ROBLES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece doña Carolina Paz Latorre Cruz, abogada, domiciliada en Salar de Pampa Blanca N°296 Lomas Huasi, de la ciudad de Calama, actuando en representación de doña Lila del Carmen Robles Muñoz, chilena, casada, ingeniera, domiciliada en calle Taqui Uma N°3525, de la ciudad de Calama, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en calle Morandé N°249, ciudad de Santiago, y en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada legalmente por doña Paula Urenda Warjen, ambos domiciliados en Avenida Central Sur N°1813 Villa Ayquina, de la ciudad de Calama. Solicita que se ordene la cobertura de seguro por accidentes laborales y enfermedades profesionales, lo cual fue negado mediante acto administrativo ilegal y arbitrario constituido por la Resolución N° R-01-ISESAT-171050-2023, de fecha 27 de diciembre de 2023, y notificada a la recurrente con idéntica fecha por correo electrónico. Evacúan informe las recurridas instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso con fecha 27 de diciembre del año 2023, la recurrente fue notificada vía correo electrónico de la Resolución N°r-01-isesat-171050-2023, mediante la cual se rechazó recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° R-01-UME-48140-2023, de 12 de abril de 2023, de la SUCESO, que fue ratificada por la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, declarando como origen común la patología que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional a contar del 29 de diciembre del año 2021. Agrega que de la mencionada resolución Exenta, se determinó que la patología que evidenció la Sra. Robles Muñoz era de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho Organismo Administrador. Expresa que la recurrida SUCESO, al rechazar definitivamente la calificación de enfermedad profesional, dejó sin cobertura las licencias médicas de la recurrente, todas las cuales han sido ininterrumpidas desde el día 21 de diciembre del año 2021, determinando que las mismas obedecen a patología de enfermedad común, privando a la actora del derecho a cobertura establecido en la Ley 16.744, lo cual resultar ser ilegal y arbitrario, claramente vulnera garantías constitucionales de propiedad y afectación de la integridad física y psíquica, desconociendo la génesis de lo que provocó el estado actual de su salud mental de la recurrente, a saber, el acoso laboral coaccionado por su empleadora. Lo anterior, se encuentra acreditado con el documento que se acompaña conjuntamente con esta presentación, que señala que la actora en el año 2018 fue víctima de acoso laboral, seguido en la causa RIT T-65-2018, seguida ante el Juzgado de Letras del trabajo de Calama, y cuya, última resolución fue de fecha 20 de diciembre de 2023, que señala que la recurrente fue víctima de discriminación en cuanto a las remuneraciones y afección de la integridad física y psíquica, y
Fallo
por tanto incluso se obligó al empleador al pago del daño moral causado. Finalmente, indica que resulta evidente que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria y que claramente privó a la actora del ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre una prestación que entrega cobertura por ley, y además, de ello la Mutual ha acrecentado la afectación de sus derechos en torno a que se ha visto impedida incluso de que se le entregue la cobertura de salud por el sistema privado, debiendo soportar además la recuperación y tratamientos, como los gastos en términos absolutamente privados con médico psiquiatra, y estando incluso sin cobertura de salud por la deuda generada, afectándose también con la demora incertidumbre y falta de coalición conforme a derecho a su integridad psíquica y por cierto física, todos los derechos previstos y sancionados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que don Roberto Torres Rebolledo, abogado, en representación de la recurrida Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena de La Construcción, corporación de derecho privado, administradora del Seguro Social de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°194, comuna de Santiago, Región Metropolitana, informa solicitando el rechazo del recurso. Expone que la recurrente, ingresó a la Mutual por un nuevo estudio de enfermedad profesional en diciembre de 2021, en donde refir
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Antofagasta, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece doña Carolina Paz Latorre Cruz, abogada, domiciliada en Salar de Pampa Blanca N°296 Lomas Huasi, de la ciudad de Calama, actuando en representación de doña Lila del Carmen Robles Muñoz, chilena, casada, ingeniera, domiciliada en calle Taqui Uma N°3525, de la ciudad de Calama, quien deduce acción constitucional de protección
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