VICTOR LOPEZ CASTILLO Y OTRO CONTRA CLINICA TARAPACA Y OTROS
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Víctor López Castillo deduciendo recurso de protección en favor de doña Magdalena Agames Gutiérrez, en contra de la Clínica Tarapacá y Hospital Regional de Iquique, por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Refiere problemas de salud mental de la Sra. Agames, quien padecería de esquizofrenia y asperger, encontrándose además ambos en situación de calle. Añade que se le ha negado por las instituciones recurridas atención y medicación de urgencia. Pide se ordene a las recurridas a suministrar la atención médica y los medicamentos que necesita su pareja. Evacúa informe el abogado Sergio Salas en representación de la Clínica Tarapacá, señalando que su representada presta servicios sin discriminación alguna, en forma privada y en cumplimiento de las leyes, entre ellas la Ley de Urgencias, y la normativa vigente. Señala que la Sra. Agamez ingresó en la atención de urgencia los días 21 de noviembre de 2023 y 08 de enero de 2024. En la primera oportunidad es atendida por el Dr. Torres Cabarcas quedando constancia en el registro médico de urgencia de dicha asistencia, a las 19: 56 horas, detallando que hace ingresó sin Carabineros y exigiendo constatación de lesiones por agresiones múltiples de un tercero, ocurridas el día anterior, posteriormente se realiza un examen físico, quien detectó múltiples lesiones de menor gravedad y una contusión en el tobillo, además de un episodio maníaco de fuente no especificada. Posteriormente se registra en su ficha que la paciente deambula por urgencia sólo con una camisa y ropa interior, además de previamente ir al baño, mojarse, hablar con un paramédico indicarle que sufrió una agresión sexual, referir que es médico y que tiene una reunión con el director, entre otras conductas. Mostrando en dicho momento un estado de ánimo irritable y grosero, por lo que se reconsidera impresión diagnóstica: como episodio maniaco vs brote psicótico. Luego,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que la presente acción se ha reprochado como actuación arbitraria e ilegal la circunstancia de no haber recibido atención y medicación de urgencia por parte de las recurridas, teniendo en cuenta que Sra. Magdalena Agames padecería de esquizofrenia y asperger. Por su parte, en síntesis, la Clínica de Tarapacá señala haber prestado atención a la recurrente pero no se pudo terminar de realizar el procedimiento médico atendido al abandono del recinto por parte de ella y que, con todo, siempre ha actuado al amparo de la normativa respectiva. Finalmente, el Hospital Regional de Iquique menciona que no tiene ninguna constancia de haber recibido a la paciente, ni tampoco dispone de historial médico. TERCERO: Que del tenor del recurso, de los informes de las instituciones recurridas y la ausencia total de antecedentes fundantes, no puede colegirse actuación ilegal o arbitraria alguna de las recurridas, toda vez que no se acompaña antecedente suficiente que pueda respaldar sus dichos, más aun considerando la documentación acompañada por la Clínica de Tarapacá por la cual se acredita que se le ha prestado atención médica las dos veces que lo ha solicitado y siendo ella la que se ha retirado, careciendo en consecuencia el recurso de fundamento fáctico, motivo suficiente para rechazarlo. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 100-2024 Protección.
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Iquique, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Víctor López Castillo deduciendo recurso de protección en favor de doña Magdalena Agames Gutiérrez, en contra de la Clínica Tarapacá y Hospital Regional de Iquique, por vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Refiere problemas de salud mental de la Sr
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