SIN INFORMACION

JESSICA PAOLA MUÑOZ CARMONA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece José Luis Astete Gómez, abogado, a favor de doña JESSICA PAOLA MUÑOZ CARMONA e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de su contrato de salud por estimar que habría incurrido en la causal de incumplimiento del artículo 201 N°3 del DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que doña Jessica Paola Muñoz Carmona, mantenía un contrato de salud con la Isapre Consalud S.A., en específico el denominado “PLAN ESENCIAL FAMILIA 2A 15-PFET350-16”, no registrando deudas por cotizaciones con la recurrida. Explica que con fecha 21 de febrero del año en curso, recibió vía email Circular 241 que daba cuenta de devolución de excedentes por terminación de contrato de salud previsional, el recurrente inmediatamente llamó al call center de la ISAPRE recurrida, momento en que se entera que la ISAPRE había puesto término unilateral al contrato de salud, enviándole vía correo electrónico el mismo día 21 de febrero la carta donde la recurrida comunica el término unilateral del contrato, carta fechada el día 26 de enero de 2024. Precisó que jamás llegó al correo electrónico de la afiliada y tampoco al domicilio de la recurrente la carta de término unilateral del contrato de salud, por ello, recién el día 21 de febrero de 2024 el recurrente se enteró de la medida adoptada por la ISAPRE recurrida. La carta enviada por la ISAPRE pone termino al contrato de salud por la causal del artículo 201 N°3, del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.” De acuerdo a la ISAPRE esta causal se funda en los siguientes hechos, ninguno, estima, responsabilidad del

Fundamentos

motivos por los cuales se procedió a poner término al contrato de salud. Finalmente solicitó tener por evacuado el informe requerido respecto del recurso de autos, resolviendo en definitiva su íntegro rechazo por las razones antes expuestas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección de derechos y garantías constitucionales tiene por objeto restablecer el imperio del derecho, mediante la adopción de las medidas pertinentes a tal efecto, cuando se ha producido la alteración del mismo en virtud de la afectación del legítimo ejercicio de derechos o garantías constitucionales del recurrentes, señalados en el artículo 20 de la Carta Política, por obra de alguna acción u omisión ilegal o arbitraria del recurrido; siendo necesario, además, para que prospere dicha acción o recurso, que se lo interponga dentro de treinta días desde ocurrida la acción u omisión impugnada y que la adopción de medidas correctivas sea posible por oportunidad o eficacia. 2°) Que en lo que dice relación con la inadmisibilidad alegada por la recurrida por cuanto se trata de una materia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le corresponde conocer de este conflicto al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actúa en calidad de árbitro arbitrador para resolver las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia de Salud, como es, en este caso, el término de un contrato de salud previsional, se debe tener presente que -atendida la naturaleza de la materia que aquí se plantea- resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado respectivo, por cuanto en él se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de lo que se sigue que la alegación de la recurrida, en cuanto a su improcedencia, no podrá prosperar. 3°) Que, en estos antecedentes, no se encuentra controvertido el hecho que la recurrente se encontraba afiliada a la Isapre Consalud, como tampoco que se le otorgó por el doctor Arturo Antonio Alvarez Abarzua una licencia médica, la folio N° 95280510, por 20 días; licencia que fue autorizada por la recurrida acogiéndose totalmente por el COMPIN mediante Resolución 82018, según consta de la documentación presentada por la propia recurrida. 4°) Que, la Isapre alega, en síntesis, que su decisión se ajusta a la legalidad vigente y resulta del todo razonable, por cuanto la ha fundado en el N° 3 del artículo 201, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que la faculta a poner término unilateral al contrato de salud en el caso que el cotizante incurra en alguno de los incumplimientos contractuales, en razón que de acuerdo a sus registros “se le extendió una licencia médica por el/la

Fallo

por tanto, que usted hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral; situación la cual no puede ser aceptada ni avalada por nuestra Institución, lo que conlleva la decisión de poner término a su contrato de salud, por impetrar y obtener indebidamente, beneficios que no le correspondían.[...]” Sostiene que el término de contrato enviado por la recurrida utiliza una causal cuya aplicación al recurrido es absolutamente injustificada y no cumplió con las formalidades de enviar por correo electrónico o carta certificada término de contrato al recurrente. En efecto, dice, de acuerdo al artículo 197 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, estos contratos deben ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. La misma norma agrega otras causales de término de contrato, como la desafiliación en caso de cesantía, el desahucio por parte del afiliado, muerte o por mutuo acuerdo de las partes. Tratándose de los incumplimientos contractuales que autorizan a la Isapre recurrida para poner término unilateral al contrato de salud con el recurrente, estos están desarrollados en el artículo 201 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, el que señala como incumplimientos el falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Dec

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece José Luis Astete Gómez, abogado, a favor de doña JESSICA PAOLA MUÑOZ CARMONA e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de su contrato de salud por estimar que habría incurrido en la causal de incumplimiento

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