SIN INFORMACION

GUERRERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Fernando Eugenio Márquez Maurín, en favor de Gonzalo Guerrero Cáceres, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada y discriminatoria en prestaciones de salud mental, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 números 1, 9 y 24. Señala que el actor suscribió contrato de salud FAMILY SAN CARLOS 219 con la recurrida, sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Expone que 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Sin embargo, la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al actor únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Solicita que se ordene a la recurrida la cobertura de todas las prestaciones referentes a la salud mental, sin limitación alguna, con expresa condenación en costas del recurso. SEGUNDO: Que, por la recurrida, informó la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Expresa que el recurso es improcedente, por no haber incurrido su parte en acto arbitrario o ilegal. A lo anterior, añade que

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Expone que 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Sin embargo, la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al actor únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Solicita que se ordene a la recurrida la cobertura de todas las prestaciones referentes a la salud mental, sin limitación alguna, con expresa condenación en costas del recurso. SEGUNDO: Que, por la recurrida, informó la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas. Expresa que el recurso es improcedente, por no haber incurrido su parte en acto arbitrario o ilegal. A lo anterior, añade que existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, previsto en el DFL N° 5 de 2005, de

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 16 y 17: a todo, téngase presente. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Fernando Eugenio Márquez Maurín, en favor de Gonzalo Guerrero Cáceres, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistent

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