MP. C/ LEONARDO JAVIER BARRAZA TORRES.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que, contra la resolución que declaró la ilegalidad de la detención del imputado LEONARDO JAVIER BARRAZA TORRES, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, argumentando que la actuación de los efectivos policiales, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal y que la develación de la tenencia de la droga por parte del imputado fue voluntaria sin mediar provocación policial 2° Que, consta en autos los siguientes antecedentes: a).- Con fecha día 27 de febrero de 2024, funcionarios del OS7 de Carabineros de Chile, se encontraban realizando vigilancias por el delito de tráfico ilícito de drogas, según instrucción de la Fiscalía Oriente, en el domicilio ubicado en pasaje Chacalluta N°2645, casa N, de la comuna de Macul. b).- En ese contexto, dichos funcionarios, logran observar que, desde el domicilio investigado, sale una persona que hace entrega de una bolsa, a otra persona, la cual se encontraba situada como conductor del vehículo Station Wagon, modelo Santa fe, de color plateado, marca Hyundai, placa patente KDYL-50, que se encontraba estacionado en el frontis del domicilio objeto de la investigación. c).- Ante dicha situación, Carabineros de Chile, hace un seguimiento al vehículo en cuestión y, siendo las 10:50 horas aproximadamente, en Av. Quilín con Av. Pedro de Valdivia, en la comuna de Macul proceden a realizar un control vehicular. En ese momento, se percatan de la emanación de un fuerte olor a marihuana desde el vehículo, ante lo cual, proceden a realizan un registro vehicular, encontrando ocho sacos de abono de marihuana y la bolsa que se le había entregado anteriormente al imputado, la que tenía una suma de dinero que ascendía a $128.000.- (ciento veintiocho mil pesos). d).- Que, al ser consultado por los efectivos policiales, acerca de los sacos que mantenía en el vehículo, el imputado señaló que, dichos sacos, los ocupaba como abono en un cultivo de cannabis para cons
Fundamentos
considerando precedente y, a diferencia de lo establecido en la resolución recurrida, configura, al menos, un indicio suficiente que habilitaba a los funcionarios policiales para proceder de la manera como lo hicieron. No puede si no estimarse que, los hechos acecidos, supusieron para carabineros de Chile un indicio claro y objetivo de que el imputado “podría” estar cometiendo un delito en relación al tráfico de sustancias estupefacientes, sumado al hecho que el intercambio “mano a mano” entre dos o más sujetos apreciado por los funcionarios policiales, es de aquellas conductas que habitualmente se despliegan en el marco de una transacción de drogas, según criterio que ha sido recogido por la Excma. Corte Suprema en las causas N° 110.913-2022 y N°54.608-2023, entre otros. 6° Que no se advierte infracción alguna al derecho del imputado a guardar silencio o a no auto incriminarse, dado que, tal como se dijo antes, la revelación acerca de la posesión de drogas, en caso alguno, puede considerarse como parte o resultado de un interrogatorio o de una estrategia para obtener información de interés investigativo, por lo que, hasta antes de su detención, la lectura de los derechos del imputado, era innecesaria, atendida la dinámica relatada por los testigos aprehensores. Lo anterior, se ve corroborado con que, solo al momento de aparecer los antecedentes o indicios de un ilícito, se precedió a la detención con la correspondiente lectura de derechos, 7° De otra parte, considera este Tribunal que el hecho de haber faltado a la advertencia previa al imputado, acerca de sus derechos, no es una circunstancia que conduzca ineludiblemente a concluir que la sanción procedente y proporcional estaba acotada a la declaración de ilegalidad de la detención, desde que en este caso la detención derivó de un reconocimiento natural y voluntario del imputado -imprevisible por los carabineros de Chile que actuaban- ante la concatenación de una serie de hechos y circunstancias que se dieron sin espacio de tiempo para una lectura previa de derechos, precisamente porque el delito se estaba ejecutando en ese momento. 8° Que, en consecuencia, no queda más que concluir que al actuar del modo que lo hicieron, los funcionarios policiales no infringieron, en el caso concreto, las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico del modo reprochado por la defensa y, en consecuencia, no han dado pábulo a la declaración de ilegalidad de la detención del imputado en mención, lo que encaminará a este tribunal hacia la revocatoria. Por todo lo expuesto, se estima que la actuación de los funcionarios no vulneró lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal Penal y se encuadró con lo dispuesto en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal.
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo después to en las normas legales citadas y artículos 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veintiocho de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante en los autos RIT 810-2024 y en su lugar se decide que la detención del imputado LEONARDO JAVIER BARRAZA TORRES, se efectuó con apego a derecho. Devuélvase vía interconexión. N° 642-2024 Penal. Redacción del abogado integrante Juan Carlos Silva Aldunate. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Claudia Lazen Manzur y señora Alondra Castro Jiménez y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Silva Aldunate, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que, contra la resolución que declaró la ilegalidad de la detención del imputado LEONARDO JAVIER BARRAZA TORRES, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación, argumentando que la actuación de los efectivos policiales, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Pen
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