TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ ADOLFO ALEJANDRO SERRANO SILVA

Rol

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en esta causa seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar, RUC 1900782301-3, RIT 54-2023, Rol IC 385-2024, doña Nicoll Rojas Labra, Defensora Penal Pública, por el acusado don Adolfo Alejandro Serrano deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de febrero del presente año, que condenó a su representado como autor del delito de hurto simple del artículo 446 N°2, en grado de desarrollo consumado, a la pena de 819 días de presidio menor en su grado medio y multa de 6 UTM. Invoca la causal prescrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 7,12 N°16, 51, 67, 104, 446 N°2, 449, del Código Penal. Solicita, se invalide la sentencia recurrida, para que sin nuevamente vista y separadamente, se dicte sentencia de reemplazo,

Fundamentos

considerando el delito en grado de frustrado, desestimando la agravante del artículo 12 N° 16, condenando a sus defendido a la pena de sesenta y un días de presidido menor en su grado mínimo y multa de 5 Unidad Tributaria Mensual. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la defensa deduce la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 7°,12 N°16, 51, 67, 104, 446 N°2, 449, todos del Código Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Como primer capítulo, refiere errónea aplicación del derecho en cuanto al grado de desarrollo del delito, argumentando que se habrían infringido los artículos 7°, 51, 446 N°2 y artículos 67 o 449, todos del Código Penal. Toda vez que Tribunal señala en el considerando décimo, que el delito se cometió en grado de desarrollo consumado por que “toda la prueba es coincidente, en orden a que los sujetos lograron huir con las especies, sacándolas definitivamente de la esfera de resguardo de su legítimo detentador –Tienda Falabella Retail S.A, actuar que importa una consumación del delito de hurto, toda vez que el verbo rector del tipo penal es “apropiarse”. Luego, refiere doctrina respecto de los delitos de apropiación, concluyendo que, la consumación del delito de hurto, se produjo al momento de la sustracción, esto es, cuando las especies de la víctima –polerones y calcetines - fueron sacadas de la esfera de protección de su dueño –en este caso, la tienda ubicada en la comuna de Quilpué-, por parte de los hechores, donde incluso el guardia no pudo continuar en persecución de ellos, continúa analizando el contrainterrogatorio de la defensa, -Valdebenito y funcionario Pérez Vega, finalizando que incluso, aparece de los antecedentes probatorios que los autores tuvieron la posibilidad de trasladar las prendas de contenedor, todo lo cual, da cuenta de la disponibilidad que mantuvieron sobre las especies en cuestión, resultando posible, en forma lógica concluir, que tal actuar, tenía por finalidad facilitar la huida, motivos todos por los cuales se desestimaron las alegaciones de la defensa en orden a considerar el ilícito como frustrado. Indica que la errónea aplicación del derecho se produce por cuanto a pesar de que la dinámica de los hechos da cuenta de que los detenidos fueron seguidos por el guardia, que el guardia de la tienda los sindica a carabineros que pasaron en ese momento en bicicleta y luego reingresa a la tienda, pero que carabineros no los pierde de vista y que son detenidos a metros del lugar, en menos de un minuto desde el aviso y la detención, que son detenidos portando las especies reconocidas posteriormente por el guardia, el tribunal decide estimar el grado de desarrollo consumado, fundando el razonamiento, en que la apropiación es una adquisición de hecho y porque se trata de aquellos en que existe un

Fallo

por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. De ello se sigue que no podría esta Corte revisar la procedencia de estas. Finalmente, y cuanto a la rebaja de pena, no se vislumbra en el caso de autos alguna infracción, por cuanto la determinación de la pena corresponde al órgano jurisdiccional, determinado que sean el delito y la participación de la persona acusada, así como las circunstancias modificatorias de responsabilidad que estime, confirme a los parámetros anotados, concurrentes. Sexto: Que, a mayor abundamiento, el tribunal del grado al establecer el quatum de la pena tuvo presente, según se lee del considerando décimo tercero “En cuanto al a modificatorias de responsabilidad. Que, en lo referente a la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal invocado por el ente persecutor, esto es, “haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”, el tribunal estima que perjudica al acusado Serrano Silva la modificatoria señalada de reincidencia específica respecto de la condena que registra en la causa RIT 7.602-2018, RUC 1800644008-4 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, condenado el 30 de noviembre de 2018, como autor del delito de Hurto simple, en la que, si bien fue sancionado a una pena de 41 días de prisión en su grado máximo y multa de 2/3 de unidad tributaria mensual, lo cierto es que, con independencia de la pena aplicada, nos encontramos ante un ilícito de la misma

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en esta causa seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar, RUC 1900782301-3, RIT 54-2023, Rol IC 385-2024, doña Nicoll Rojas Labra, Defensora Penal Pública, por el acusado don Adolfo Alejandro Serrano deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de febrero

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