GILLIAN NUÑEZ CARRASCO CON WALMART CHILE S.A.
Rol
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que es un hecho pacífico en estos autos que el estacionamiento materia de esta causa es de propiedad de la denunciada. Segundo: Que cabe precisar que es un hecho acreditado, en virtud del apercibimiento hecho efectivo del artículo 50 H por la no concurrencia de la empresa denunciada y demandada a la audiencia de exhibición de documentos, que ésta última dio en arrendamiento al gimnasio Smartfit el local donde funciona este último. Tercero: Que asimismo, se encuentra establecido que la denunciante y demandante concurrió el 2 de noviembre de 2021 ha dicho gimnasio con el mérito del certificado emitido por ese establecimiento. Cuarto: Que también se encuentra establecido que el día de ocurrencia de los hechos, esto es el 2 de noviembre de 2021, desde dicho estacionamiento le fue sustraído el vehículo placa patente DHFX76-5 a la denunciante, con el mérito del testimonio de las testigos Verónica Núñez y Carolina Vásquez y la denuncia realizada aquélla ese mismo día a la Fiscalía Local de San Bernardo. Quinto: Que con el mérito del certificado de inscripción en el registro de vehículos motorizados consta que la denunciante es la propietaria del vehículo antes indicado marca Kía, modelo Morning. Sexto: Que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia la facilitación de estacionamientos gratuitos para los clientes de un centro comercial, en el que también participa, como en el caso de autos, el propietario de éstos, no solo sirve de incentivo a los consumidores para la adquisición de bienes y servicios de los locales aledaños sino también permite que éstos consuman en la tienda principal, que corresponde al supermercado. Es justamente esa la estrategia de tales establecimientos para lograr el aumento de sus ingresos. Séptimo: Que en atención a lo antes indicado, corresponde a la denunciada responsabilidad en los hechos de autos. En efecto, como propietaria del estacionamiento proporciona a los clientes no s
Fundamentos
considerandos undécimo decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que es un hecho pacífico en estos autos que el estacionamiento materia de esta causa es de propiedad de la denunciada. Segundo: Que cabe precisar que es un hecho acreditado, en virtud del apercibimiento hecho efectivo del artículo 50 H por la no concurrencia de la empresa denunciada y demandada a la audiencia de exhibición de documentos, que ésta última dio en arrendamiento al gimnasio Smartfit el local donde funciona este último. Tercero: Que asimismo, se encuentra establecido que la denunciante y demandante concurrió el 2 de noviembre de 2021 ha dicho gimnasio con el mérito del certificado emitido por ese establecimiento. Cuarto: Que también se encuentra establecido que el día de ocurrencia de los hechos, esto es el 2 de noviembre de 2021, desde dicho estacionamiento le fue sustraído el vehículo placa patente DHFX76-5 a la denunciante, con el mérito del testimonio de las testigos Verónica Núñez y Carolina Vásquez y la denuncia realizada aquélla ese mismo día a la Fiscalía Local de San Bernardo. Quinto: Que con el mérito del certificado de inscripción en el registro de vehículos motorizados consta que la denunciante es la propietaria del vehículo antes indicado marca Kía, modelo Morning. Sexto: Que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia la facilitación de estacionamientos gratuitos para los clientes de un centro comercial, en el que también participa, como en el caso de autos, el propietario de éstos, no solo sirve de incentivo a los consumidores para la adquisición de bienes y servicios de los locales aledaños sino también permite que éstos consuman en la tienda principal, que corresponde al supermercado. Es justamente esa la estrategia de tales establecimientos para lograr el aumento de sus ingresos. Séptimo: Que en atención a lo antes indicado, corresponde a la denunciada responsabilidad en los hechos de autos. En efecto, como propietaria del estacionamiento proporciona a los clientes no solo del supermercado sino de las tiendas que conforman el centro comercial, un servicio accesorio y complementario a la actividad principal de manera que se encuentra sujeta al cumplimiento de la letra d) del artículo 3 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, es decir, el derecho a la seguridad en el consumo de bienes y servicios. En efecto, la construcción de dichos estacionamientos obedece, como a la señalado el SERNAC en el dictamen contenido en la Resolución Exenta N°499 de 26 de julio pasado, a parte de la estrategia comercial del proveedor, los cuales se encuentran dispuestos para el uso y comodidad del consumidor, destinados a obtener una mejor explotación de la actividad, ya sea incentivando la llegada de nuevos consumidores, o el aumento del volumen de compra de los ya existentes. De este modo, continua el dictamen “los estacionamientos gratuitos se incluyen dentro de todos aquellos biene
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Certifico que se anunció y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado Marcelo Gómez Verges y confirmando el abogado Hans Muñoz Zunino. San Miguel, 22 de marzo de 2024. Diego Muñoz Gaete, relator. San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. A los escritos folio 13 y 14: Téngase presente. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo decimoquinto y
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