MANUEL AGUILAR POZO / CONTAINERLAND SPA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°710-2023, RIT T-23-2023, RUC 23- 4-0458903-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Manuel Jesús Aguilar Pozo, con Containerland Spa S.A.”, por sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil veintitrés se acogió la demanda de manera parcial y, accediendo a la petición subsidiaria, y accediendo al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios incrementada esta última en un 50%, sin costas. Segundo: Que en contra del aludido fallo, la abogado de la parte demandada, doña Francisca Pérez Meléndez, interpuso recurso de nulidad e invocó la causal contenida en el artículo 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo, las que deduce en forma subsidiaria una respecto de las otras. Pide en definitiva se declare nula la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de nulidad establecido en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, conforme a las argumentaciones expuestas, procediendo a dictar una sentencia de reemplazo que rechace la acción de autodespido dirigida por don Manuel Aguilar en contra de mi representada, con costas. En subsidio, se declare nula la sentencia de autos por haber incurrido en el vicio de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de este recurso, dictando sentencia de reemplazo rechace la acción de autodespido dirigida por don Manuel Aguilar en contra de la demandada, con costas. En subsidio de las causales anteriores, se declare nula la sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad dispuesta en la letra c.- del artículo 478 del Código del Trabajo, conforme a las argumentaciones expuestas, procediendo a dictar una sentencia de reemplazo que rechace la acción de autodespido dirigida por don Manuel Aguilar en contra de su representada, con costas. Tercero: Que la parte recurrente solicitó la invalidación del fallo, al estimar que e
Fundamentos
considerandos números 13 y 17 tuvo erróneamente por acreditados dos de los hechos imputados en la carta de autodespido, en virtud de los cuales accede a la acción de despido indirecto dirigida en contra de su representada, tal como lo resuelve en su considerando número 19. Enuncia que existe una falta de análisis de la prueba ofrecida en el juicio y del razonamiento a partir del cual se dio por acreditado que el trabajador transportó manualmente por 12 años carga superior a 20 kilos, por cuanto ni en los medios de prueba señalados en el referido considerando y ni en ningún otro medio de prueba aportado en el juicio, se acredita el referido hecho. Realiza críticas respecto del análisis efectuado por el tribunal a quo, al documento acompañado y denominado "Reporte técnico, prescripción” de medidas para condiciones crítica MMC/MMP (Manejo manual de carga)" de 31 de diciembre de 2021, justifica su contenido, y a su vez cuestiona la valoración que se le otorga a las declaraciones de los tres testigos incorporados por su representada, manifestando que en este caso ninguno de ellos declaró expresamente el citado peso, no se explican las razones por las cuales concluyó que existieron deficiencias en el manejo de carga asociadas al hecho alegado por el actor, o cual fue el razonamiento empleado para concluir que a partir de las condiciones críticas observadas en el informe de la ACHS, se daba por acreditado que el demandante manejaba carga pesada, en el
Fallo
fallo recurrido. Describe además que tampoco se indica a partir de cual medio de prueba concluyó que el actor habría estado durante al menos 12 de los 14 años que se desempeñó en la empresa, manejando carga por sobre los 20 kilos, por cuanto el informe de la ACHS -al que alude la sentencia-, es de fecha 31 de diciembre de 2021, y en ninguna parte de aquél se concluye que las referidas condiciones críticas en el manejo de carga, se habrían observado durante un período de 12 años, como erróneamente se indicó en la sentencia. Añade que no existe razonamiento respecto del autodespido del trabajador dado que las deficiencias en el manejo de carga fueron constatadas un año antes y la empresa habría dado cumplimiento a las medidas indicadas por le ACHS, y a su vez pues entiende que el actor a la fecha de autodespido ya estaba recuperado y se le había extendido el alta médica, en este caso indica que no se explica el nexo causal entre la enfermedad y la supuesta carga manual por sobre 20 kilos. Señala que existe una falta de análisis de la prueba ofrecida en el juicio y del razonamiento a partir del cual se dio por acreditado que al trabajador "No se otorgaron períodos de recuperación y descanso suficiente, luego de realizar labores pesadas", y en tal caso alude que no existe medio de prueba alguno que confirme el referido enunciado de hecho. Hace presente que quedó establecido en estos autos laborales que el señor Aguilar Pozo, a la fecha del auto despido, se desempeñaba como so
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San Miguel, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N°710-2023, RIT T-23-2023, RUC 23- 4-0458903-2, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Manuel Jesús Aguilar Pozo, con Containerland Spa S.A.”, por sentencia definitiva de diez de octubre de dos mil veintitrés se acogió la demanda de manera parcial
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