MARDONES OJEDA DEBORA RAYEN/SUSESO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña DEBORA MARDONES OJEDA, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que funda en el rechazo de seis licencias médicas, las cuales fueron acompañadas de sus respectivos informes médicos, pero que, a pesar de ello, en su resolución se indica que las mismas no se encontrarían justificadas. Señala que las licencias indicadas le fueron cursadas por el Consultorio de su comuna, por encontrarse con un diagnóstico de depresión que le ha ocasionado la pérdida de su trabajo. Además, indica tener dos hijos menores que dependen de ella, y en consecuencia, los hechos descritos vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Solicita en definitiva dejar sin efecto la resolución exenta, y ordenar se le paguen sus licencias médicas. SEGUNDO: Que a folio 8 informa doña Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando el rechazo de la acción deducida, por cuanto no ha existido de su parte una actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues dicho organismo se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente, en contra del rechazo de las licencias médicas N°s 14110407-1, 14381805-5, 14684493-6, 15054667-2, 15328159-9, 15624420-1, por reposo no justificado, conforme lo ya decidido por la Compín Región Metropolitana. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción constitucional de protección, pues la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, buscando siempre que las licencias cumplan su verdadera finalidad terapéutica y de carácter transitorio. CUARTO: Como se desprende del artículo 20 de la Constitución Política de la República, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que, la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar, u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que en cuanto a la defensa relativa a la improcedencia del recurso de protección por guardar relación con materias de seguridad social, ésta será rechazada, considerando que del relato expuesto por la recurrente, denuncia como conculcadas las garantías previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que obliga a su revisión en los términos en que el recurso ha sido intentado. SEXTO: Que, no siendo controvertido que la recurrida está facultada legalmente para rechazar las licencias que estimen injustificadas, cabe concentrarse en el análisis de la supuesta arbitrariedad de la resolución objetada. SÉPTIMO: Que para la adecuada resolución de la acción interpuesta, conviene precisar los siguientes antecedentes fácticos: a) A la recurrente se le cursaron las licencias médicas N°s 14110407-1, 14381805-5, 14684493-6, 15054667-2, 15328159-9 y 15624420-1. b) Rechazadas las anteriores, la actora recurrió a la Compin respectiva, la que con fecha 3 y 27 de abril, y 24 de mayo de 2023 rechazó sus reclamos por no contar con antecedentes médicos que justifiquen su reposo, no tener rol terapéutico curativo y no contar con certificado médico de especialista entre otros. c) Contra esta resolución, con fecha 1° de julio de 2023 la actora interpuso reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que confirmó el rechazo por medio de la Resolución Exenta N° R-01-UME-136935-2023 de 17 de octubre de 2023. OCTAVO: Que con los antecedentes que se han tenido a la vista, no es posible afirmar que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias de la recurrente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez sea arbitraria o antojadiza, pues se funda en un estudio de los antecedentes médicos de la actora, el cual fue realizado por facultativos especialistas, quienes entregan los motivos para concluir que el reposo médico que se otorga en las licencias médicas resulta injustificado, sin que se cuente con elementos para desconocer dichas conclusiones. Se ha tenido además en consideración el carácter sumarísimo del procedimiento de la presente acción
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por doña Debora Mardones Ojeda en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese. N°Protección-16385-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña DEBORA MARDONES OJEDA, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que funda en el rechazo de seis licencias médicas, las cuales fueron acompañadas de sus respectivos informes médicos, pero que, a pes
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