11B0 JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

M.P C/ YOSEPHINE YUSARA OLIVARES LOPEZ (QTE. JUAN PABLO ZUNIGA MUÑOZ)

Rol

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos acaecidos en el procedimiento, que se produce el efecto señalado en el artículo 96 del Código Penal, ya señalado. Debe apuntarse que el conocimiento y dirección del procedimiento penal puede no producirse a través de una querella innominada pero, en el caso en análisis, dicho acto procesal debe interpretarse en concordancia con la existencia de otros actos del procedimiento, que se dirigen claramente en contra de doña Yosephine Olivares López. 4° Que conforme a lo señalado, en la especie tiene plena aplicación la norma del artículo 96 del Código Penal. En efecto, dicho precepto trata la situación ordenando que el lapso “se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él (delincuente); pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. 5°. Que la jurisprudencia y doctrina han entendido que el precitado artículo 96 es una norma de carácter sustantivo que dispone un efecto general consistente en la suspensión de la prescripción de la acción penal desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, presupuesto que está concebido en términos no excluyentes y amplios, de manera que es posible entender que se puede cumplir en diversas hipótesis. De allí, que la regla dispuesta en el artículo 233 del Código Procesal Penal, no obsta a que la suspensión de la prescripción se pueda producir a propósito de otras actuaciones en el contexto de la persecución penal. Esta última norma no excluye hipótesis distintas a la formalización, desde que no aceptarlo así, dejaría sin contenido la regla de fondo del artículo 96. 6°.Que ratifica esta tesis lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que incluye a la querella como una de las formas de dar inicio al procedimiento, en tanto el artículo 7° del mismo código procesal señala que debe entenderse como primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cau

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, y se declara que no corresponde sobreseer definitivamente en la causa de conformidad a la letra d) del artículo 250 del código anotado por extinción de la responsabilidad penal de los querellados, debiendo procederse a la continuación del proceso, por juez no inhabilitado. Redacción del abogado integrante señor Jonathan Valenzuela Saldías. Devuélvase. Rol N° 507-2024 Penal Pronunciada por la Quinta Sala integrada por la ministra señora María Carolina Catepillán Lobos, ministro señor Carlos Farías Pino y abogado integrante señor Jonatan Valenzuela Saldías. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firma el abogado integrante señor Valenzuela por no encontrarse en funciones en la audiencia de hoy.

Texto Completo (Preview)

EINTIUNO DE MARZO del año en curso, uatro. San Miguel, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: 1°. Que la jueza de primera instancia acogió la solicitud de declarar la prescripción de la acción, por entender que en el proceso penal el legislador estableció de manera expresa, que la única forma de operar la suspensión del plazo de ella, es po

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