XIMENA ALEJANDRA GALLARDO OSSES Y OTROS CON FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO LA PROVIDENCIA DE CONCEPCION
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso RIT O-1677-2023, RUC 22-4-0447760-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por CRISTINA ANGÉLICA ARROYO SALINA, FÁTIMA TERESA ILLANES RIVERA, GLADYS ANDREA GUERRA ESPINOZA, MAURICIO BORIS FIERRO CONCHA, NADIA MANZOR VALENZUELA, NADIA IVETTE SEPÚLVEDA LUENGO y XIMENA ALEJANDRA GALLARDO OSSES contra FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LA PROVIDENCIA DE CONCEPCIÓN, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad amparándose en la causal del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron los apoderados de las partes, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse infringido lo dispuesto en los artículos 33 transitorio de la Ley 20.903 y 84 del Estatuto Docente ambas en relación con el artículo 5 del Código del Trabajo. Luego de transcribir dichas normas, señala que la contienda guarda relación en la interpretación que la sentencia recurrida hace de las diversas normas jurídicas que estima se han infringido. Así, en primer lugar, en el acápite Análisis y resolución del
Fallo
fallo (considerando octavo) se hace referencia a la Ley 20.903 que crea el Desarrollo Profesional Docente, con sus objetivos generales y lineamientos; luego, el considerando noveno explicita que la Ley N° 20.903 supone una nueva estructura de remuneraciones para los profesionales de la educación y que el artículo trigésimo tercero transitorio prescribe que el cambio no debe implicar la disminución de las remuneraciones que hasta ese momento perciban. Agrega que lo que se demanda es que la Fundación demandada infringió efectivamente la ley del contrato individual, al suprimir y dejar de pagar la bonificación denominada asignación de antigüedad. Hace referencia a diversos considerandos de la sentencia (séptimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero), indicando que la remuneración docente tiene ciertos componentes que les son propios, y que se encuentran regulados por la ley, tales como asignación de zona, asignación de perfeccionamiento, bonificación de reconocimiento profesional y mención, asignaciones ley 19.933, 19.410 y 19.933 Pie, entre otras. Agrega que el sentenciador debió haber dado por establecido que la denominada asignación de antigüedad que percibían los y las actoras, efectuando una correcta interpretación del artículo 33, debió excluirse para el cálculo de la nueva remuneración al tenor del inciso 3° del artículo 33 transitorio de la Ley 20.903, porque precisamente al remitirse dicha disposición legal a los artículos 41 e incisos 1° y 2° del artículo 172 del Cód
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En este proceso RIT O-1677-2023, RUC 22-4-0447760-2 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia con fecha siete de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por CRISTINA ANGÉLICA ARROYO SALINA, FÁTIMA TERESA ILLANES RIVERA, G
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