JORQUERA / TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece SEBASTIÁN LAMILLA FARÍAS, Defensor Penal Público de Responsabilidad Penal Adolescente, quien interpone recurso de amparo en favor del adolecente JAMIR MATIAS POLACO JORQUERA FERNÁNDEZ, y en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por mayoría del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, en causa Rit 153-2023, por la cual, se dispuso la medida cautelar de internación provisoria decretada de manera anticipada, contemplada como prisión preventiva anticipada en el Código Procesal Penal de Adultos. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de marzo de 2024, del respectivo tribunal, de la medida cautelar. En los hechos el adolecente se encuentra acusado como presunto autor del delito porte y tenencia ilegal de municiones previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2, de la ley 17.798 sobre control de armas; Dos delitos de Receptación del artículo 456 bis A del código penal; el delito de portar elementos conocidamente destinados para cometer el delito de robo delito previsto en el artículo 445 del Código Penal; y el delito de Porte de arma cortante o punzante previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, y goza de irreprochable conducta anterior El día 14 de marzo de 2024 no compareció a la audiencia de juicio oral en lo penal al cual habiendo sido legalmente citado, en razón de ello el Ministerio Público solicitó orden de detención y la internación provisoria anticipada, sin embargo la defensa se opuso atendida la ilegalidad y arbitrariedad de dicha solicitud porque la norma del artículo 141 del Código Procesal Penal ya es de carácter restrictivo por ser una excepción a la regla general y solo se refiere a la prisión preventiva, no a la internación provisoria, correspondiendo una interpretación restrictiva de la medidas cautelares conforme al art. 5 del CPP. Sin embargo por mayoría del Tribunal la decreto, siendo una medida absolutamente desproporcionada en consideració
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en estos autos, se recurre en contra de la resolución de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 153-2023, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que decretó la internación provisoria de manera anticipada del adolescente amparado. Tercero: Que, las medidas cautelares personales sólo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que las regulan debe ser restrictiva, y no pueden ser aplicadas por analogía, tal como dispone el artículo 5 del Código Procesal Penal. Cuarto: Que, conforme a los antecedentes anotados, la imposición de la medida cautelar de internación provisoria conforme al artículo 141 inciso final del Código Procesal Penal, resulta improcedente, puesto que no existe norma que regule en la ley de responsabilidad penal adolescente, la falta de asistencia a una audiencia obligatoria, como resulta ser la audiencia de juicio oral, aunado a lo anterior tampoco procede aplicar por analogía la norma citada, tal como se señaló precedentemente. Además, no se cumple la exigencia del artículo 32 de la Ley N°20.084, por cuanto los ilícitos que se imputan al adolescente no son crímenes sino simples delitos. Quinto: Que, en refuerzo de lo anterior, resulta que la medida decretada es desproporcionada y por ello, vulnera lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Penal, por cuanto no hay antecedentes que permitan presumir que la medida cautelar de detención no fuera suficiente para asegurar los fines del procedimiento. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor del amparado JAMIR MATIAS POLACO JORQUERA FERNÁNDEZ, en contra de la resolución de 14 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que mantuvo la medida cautelar de internación provisoria anticipada decretada en su contra, y en consecuencia, se deja esta sin efecto, sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda decretar el tribunal a quo. Dese orden de libertad de inmediato al amparado, si no estuviere privado de ella por otra causa. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-392-2024. En Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece SEBASTIÁN LAMILLA FARÍAS, Defensor Penal Público de Responsabilidad Penal Adolescente, quien interpone recurso de amparo en favor del adolecente JAMIR MATIAS POLACO JORQUERA FERNÁNDEZ, y en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por mayoría del Tribunal Oral en lo P
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