MERIÑO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N° 1329-2024, DAVID OMAR MERIÑO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad 8.984.044-9, cesante, con domicilio en Pasaje Luis Carrasco N°1786, Pablo Neruda 1, Coronel, y presenta Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por la señora Superintendente de Seguridad Social doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1376, Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en el rechazo de la reconsideración planteada, en relación a las licencias médicas N° 7119148-6, 7373151-8, 7552276-2, 7760955-5, 7966033-7, 8302739-8, 8625633-9, 8902941-4, 9174172-5, 9408347-8, 9666733-7. Expone al efecto que el 10 de agosto de 2021, la Médico Psiquiatra doña Marcela Loreto Valenzuela Henríquez, le otorgó licencia médica desde el día 13 de marzo al 11 de abril del 2021, luego otras tres licencias médicas con fecha 12 de abril, 12 de mayo de 11 de junio, todas del años 2021, las cuales implicaron un reposo total por 120 días, las que fueron aprobadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Posteriormente, derivado por la Psiquiatra Marcela Valenzuela al Programa de Salud Mental del CESFAM Carlos Pinto Fierro de Coronel, se le otorgaron un total de 11 licencias médicas psiquiátricas a contar del 10 de agosto de 2022, las que fueron rechazadas por la SUSESO. En lo que concierne al recurso, por dictamen N° R-01-IBS-39328-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 7119148-6, 7373151-8, 7552276-2, 7760955-5, 7966033-7, 8302739-8, 8625633-9, 8902941-4, 9174172-5, 9408347-8, 9666733-7, no se encontraba justificado. Estima se le causa una privación y perturbación de los derechos contemplados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política, esto es a la vida e integridad psíquica y física, y el derecho a la propiedad, puesto que, al haber rechazad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas médicas N°s 7119148-6, 7373151-8, 7552276-2, 7760955-5, 7966033-7, 8302739-8, 8625633-9, 8902941-4, 9174172-5, 9408347-8, 9666733-7, por reposo no justificado, negativa con la cual la recurrida pretendería impedir el ejercicio de los derechos, y percibir el pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1 y N° 24. TERCERO: Que como primera cuestión, cabe consignar que la recurrida ha planteado la extemporaneidad del recurso, conforme a los planteamientos previamente consignados, consistentes en que han existido previamente cinco recursos administrativos ya resueltos, los primeros tramitados más de dos años atrás, con lo que no puede prosperar la acción de protección, por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, correspondiendo su rechazo por dicha razón. Igualmente la recurrida ha planteado que se trata de un recurso improcedente, por cuanto se refiere a la garantía constitucional de seguridad social, del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no cubierto por la acción de protección. CUARTO: Que en lo que se refiere a la petición primera de la recurrida, relativa a la extemporaneidad de la acción cautelar, tal solicitud habrá de ser acogida, por cuanto de los antecedentes y documentos y expedientes acompañados por dicha parte, se constata que la recurrente ha tomado conocimiento de los rechazos de las licencias en cuestión, a lo menos desde el 28 de junio del año 2022. En efecto, de los antecedentes mencionados, consta que las licencias médicas a que se refiere el recurso de protección, han sido motivo de numerosos reclamos y de reiterados pronunciamientos por parte de la SUSESO recur
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por DAVID OMAR MERIÑO SEPÚLVEDA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Protección N° 1329-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en la presente causa recurso de protección Rol N° 1329-2024, DAVID OMAR MERIÑO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad 8.984.044-9, cesante, con domicilio en Pasaje Luis Carrasco N°1786, Pablo Neruda 1, Coronel, y presenta Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
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