INMOBILIARIA MARINA DEL SOL S.A./SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE ÑUBLE
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos supuestamente acreditados no constituyen una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios citados por el órgano fiscalizador y, por lo tanto, la sentencia apelada debió acoger el reclamo interpuesto. Del mismo modo señala, que la normativa invocada por la entidad fiscalizadora para sancionar a su representada es inaplicable al caso concreto. No habiéndose prestado servicios bajo subordinación y dependencia y tampoco en régimen de subcontratación resulta que la autoridad fiscalizadora no pudo haber sancionado a su representada en razón de lo dispuesto en los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, así como en base a lo dispuesto en los artículos 3 y 37 del DS 594/99, normas que imponen obligaciones respecto de los trabajadores que laboran en la faena, calidad que el Sr. Ávila no tiene respecto a su representada, desde que éste no es trabajador de su representada ni laboraba en la faena. Finalmente, conforme a lo anteriormente expuesto, solicita en lo principal que se revoque la sentencia apelada, disponiendo en su lugar, que se acoge la demanda y, en su consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución N° 1816332, dictada por doña Marta Bravo Salinas, secretaria regional Ministerial de Salud, Región de Ñuble, el 8 de noviembre de 2018, con costas. En subsidio de lo anterior, en atención a los antecedentes y
Fundamentos
fundamentos expuestos, que se rebaje el monto de la multa aplicada, al mínimo legal o en la cantidad que el tribunal de alzada estime procedente; y en subsidio, para el improbable evento que el tribunal de alzada confirme la sentencia apelada, evento en el cual esta parte se reserva el derecho de recurrir ordinaria o extraordinariamente en contra de dicha decisión, se pide que se declare, que se libera a la demandante de las costas de la instancia y de este recurso, por no haber sido totalmente vencida y/o, por haber tenido motivo plausible para litigar. 2°.- Que para resolver el asunto es útil consignar que el Consejo de Defensa del Estado, debidamente representado por doña Mariella Dentone Salgado, Abogada Procurador Fiscal de Chillán, en representación del Fisco de Chile, señala que teniendo en consideración los acontecimientos materia del sumario cuya multa se reclama en autos, aparece de manifiesto que tal reclamación debe ser rechazada, solicitando el rechazo de la misma argumentando que la resolución administrativa que estableció la sanción fue tomada con estricta sujeción a la normativa legal vigente (Código Sanitario) sin trasgresión de norma alguna, luego de la tramitación del sumario correspondiente que se desarrolló con apego a las normas que lo establecen y rigen. Además, conforme a lo prescrito por el artículo 166 del Código Sanitario en lo pertinente indica que "bastara para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios (...) el acta que levante el funcionario del servicio al comprobarla". Obviamente, dicha acta debe contener antecedentes que comprueban la infracción, lo que en el caso concreto claramente ocurre, según consta en el acta de inspección respectivas N° 178101, de fecha 14 de agosto de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Bío Bío, que dieron origen al sumario N° 1816EXP797. 3°.- Que en el presente caso, se ha dado cumplimiento al principio de impugnación de los actos administrativos, ya que el reclamante ha impugnado la Resolución Exenta N°1816332 de 8 de noviembre de 2018, en la que se aplicó a su representada una multa de 50 UTM, deduciendo el reclamo judicial, en la especie, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Sanitario. 4°.- Que, de los antecedentes que obran en autos es dable concluir que la existencia del sumario sanitario Rol N° 1816EXP797, en el cual la empresa sumariada, válidamente citada, efectuó sus descargos, culminando en definitiva dicho sumario con la Resolución de término N° 1816332 de fecha 8 de noviembre de 2018, que sancionó a la empresa INMOBILIARIA MARINA DEL SOL S.A., RUT 79.785.930-9 representada por don Juan Ignacio Ugarte Jordana, con una multa ascendente a 50 UTM. En dicho sumario se acredito que con fecha 14 de agosto de 2018 el trabajador don Luis Ávila Ramírez, sufrió un grave accidente, señalándose que “…se dirige el trabajador a la obra de construcción Casino Marina del Sol, en el sector losa norte a entr
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 161,166, 171 y 174 del Código Sanitario y demás normas legales pertinentes, SE CONFIRMA sin costas la sentencia apelada de fecha 14 de junio del año 2022 dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Pablo Ortega Arroyo, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. ROL 737-2022-CIVIL.
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro. V I S T O: 1°.- Que el abogado don Mario Rojas Sepúlveda, representante de la parte demandante “INMOBILIARIA MARINA DEL SOL S.A.”, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 14 de junio de 2022, la cual le fue notificada el 7 de octubre de 2022, sentencia que le causa agravio a su parte
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