MP C/ ABEL ANTONIO DROGUETT SILVA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. N° 496-2023, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados Sergio Segundo Barrientos Barrientos y Abel Antonio Droguett Silva, a la pena de 5 (cinco) años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de 40 (cuarenta) U.T.M. (Barrientos) y un tercio (1/3) de una U.T.M. (Droguett), como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en los artículos 1° y 3°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, descubierto el 17 de mayo de 2023, en la comuna de Valparaíso, accesorias legales y costas. Doña Iskra Núñez Arenas y don Iván Seperiza Wittwer, defensores penales públicos, en representación de los condenados, interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 1° y 3° de la ley 20.000, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello conforme a las consideraciones que expongo a continuación. Expresan, en el cuerpo de sus presentaciones, que: "...De la lectura del hecho acreditado, se puede concluir, que dicho supuesto fáctico es subsumible en el tipo penal del art. 4 de la ley 20.000, y no en el art. 3 de la misma normativa...". Agregan que: "...el concepto pequeñas cantidades objetivo del tipo (de carácter normativo), respecto del cual se debe dotar de contenido para analizar si la cantidad y circunstancias que menciona el hecho probado se subsume en el tipo del art. 4°. Resulta troncal, insistir en que no se está solicitando una nueva valoración fáctica, sino que subsumir el hecho probado en la hipótesis normativa correcta, lo que es precisamente un supuesto de errónea aplicación del derecho...”. Estiman los recurrentes que: "...Ahora bien, para realizar el eje
Fundamentos
considerando: Primero: Que, según se ha anticipado, el motivo de nulidad contenido en los recursos incoados por las defensas de los condenados pretende la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso, por haber incurrido los sentenciadores en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse efectuado en la sentencia una errónea aplicación del derecho en lo que toca a los artículos 3° en relación con el 1° de la ley 20.000, y consecuentemente aplicar a sus defendidos la hipótesis privilegiada del artículo 4° de la misma ley, indicando que por ello habría existido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en base a los argumentos compilados en la parte expositiva. Segundo: Que, en tal sentido y atendido el tenor de la causal esgrimida, resulta conveniente resaltar que, según la doctrina, la transgresión que se reclama puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Tercero: Que, conforme a lo anterior, se debe dar cuenta de los hechos que tuvo por establecidos el tribunal, para verificar la aplicación de las normas a aquellos; y, en tal caso, establecer si existe o no el error que se denuncia. En el considerando Noveno de la sentencia se establecen como hechos acreditados que: "...Con fecha 16 de mayo del año 2023 se recibió una denuncia por parte de la Brigada Antinarcóticos (BRIANCO) de Valparaíso, perteneciente a la Policía de Investigaciones, en la cual vecinos del sector daban cuenta que Daniel Manzur González, persona conocida del lugar, se dedicaba a la comercialización de droga en el cerro Los Lecheros. A razón de lo anterior, personal policial realizó vigilancias a su domicilio, las cuales se concretaron el día 17 de mayo del año 2023, comenzando las mismas a las 12:00 horas aproximadamente, mediante funcionarios policiales y el uso de drones. Así, se localizó el domicilio del denunciado Manzur González, ubicado en calle Cervantes N°324, cerro Los Lecheros de esta ciudad, pudiendo observar que en la vía pública, a las afueras del inmueble ubicado en Cervantes N°152, del mismo sector, estaban los acusados Sergio Barrientos Barrientos y Abel Droguett Silva, quienes tomaron contacto con Manzur González. Además, los mencionados Barrientos y Droguett fueron observados trasladándose desde y hacia las afueras del inmueble de Cervantes N° 152, donde atendían a compra
Fallo
fallo recurrido razona correctamente, a partir de los hechos probados, para determinar la aplicación del tipo penal de tráfico de drogas consagrado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, por no concurrir los supuestos del microtráfico descrito en el artículo 4° de la misma Ley, o si por el contrario corresponde aplicar esta última disposición a los sentenciados. Sexto: Que, en el considerando Décimo Primero de la sentencia recurrida, el tribunal desestimó calificar los hechos como microtráfico. Para ello, tuvo en consideración que: “…resultó acreditado que los acusados ya individualizados, desarrollaban actividades destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes, poseyéndola y transfiriéndola luego a terceros, siendo el peso neto de la cocaína base descubierta el 17 de mayo de 2023 en poder de los acusados Manzur González, Barrientos Barrientos y Droguett Silva el total de 96,45 gramos netos de cocaína base, con altos porcentajes de pureza según ya se ha analizado…”. El tribunal se extiende en diversos elementos que extrae de la prueba rendida en el juicio, pero ninguno de aquellos se encuentran en los hechos que tuvo por acreditados. Pese a las afirmaciones del tribunal que la conducta era de consuno entre los recurrentes y Manzur González, los hechos de la acusación y aquellos establecidos como realizados por los recurrentes en el juicio, solo aparece la posesión individual de las cantidades de drogas, no se señala el porcentaje de pureza de la misma, y respecto de l
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos R.I.T. N° 496-2023, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valparaíso, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados Sergio Segundo Barrientos Barrientos y Abel Antonio Droguett Silva, a la pena de 5 (cinco) años y un día de presidio mayor en su grado mí
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