PIERRE/COMUNIDAD ESPACIO ORIENTE
Rol
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-225-2023, se rechazaron las excepciones de caducidad y exceso de avalúo interpuesta por la demandada. Además, se acogió la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, declarándose que el despido efectuado con fecha 14 de diciembre de 2022 constituye una represalia por la actividad de fiscalización de la Inspección del Trabajo, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan en los numerales 1 al 5 del resolutivo II, las que deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Asimismo, se declaró que en lo demás se rechaza la demanda y que, teniendo motivo plausible para litigar y no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la demandada. Contra esa sentencia, la parte denunciada y demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal principal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al rechazo de las excepciones de caducidad de la acción deducida, denunciando infringido los artículos 485 inciso 1°, 486 inciso 1°, 487 inciso 1° y 489 todos del Código en comento. Argumenta –previa referencia al contenido dado por la doctrina a la acción de tutela y su clasificación- que el actor dedujo acción tutelar con ocasión del despido no obstante toda la argumentación del actor discurría en torno a eventuales vulneraciones durante la relación laboral, citando al efecto diversos párrafos del libelo pretensor. Sostiene que la confusión señalada no es menor, ya que al alegarse la situación de vulneración durante la relación de trabajo y conforme las fechas de dichas vulneraciones, facilitaba a la recurrente el derecho de oponer excepción de caducidad a la demanda, en consideración a que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, establece que el plazo para demandar es de 60 días hábiles contados desde que se produzca la vulneración, no habiendo el demandante deducido denuncia judicial alguna en contra de su empleador, de manera que la acción para perseguir esas eventuales vulneraciones, se encontraba caducada, y así debió el juzgador declararlo y reconocerlo. Afirma que se dedujo una acción tutelar por vulneraciones acaecidas al momento del despido y los únicos hechos que se detalló por el actor sólo pudieron acontecer durante la relación laboral, de manera tal, que todas las eventuales vulneraciones, de existir, estaban caducas, ya que la denuncia solo se materializó en la demanda, por lo que el sentenciador ha establecido un régimen nuevo de protección, no reconocido en el derecho laboral. Agrega que la interposición conjunta de las acciones de tutela por vulneración de garantías explícitas por hechos acaecidos durante la relación laboral y con ocasión del despido, efectuada por el actor implica una renuncia de las mismas conforme lo dispuesto en el artículo 489 inciso final de Código del Trabajo. A continuación, transcribe el artículo citado, exponiendo que de su tenor literal se lee que de los hechos en que se fundó la demanda sólo podía emanar una acción de tutela, no obstante, el ejercicio de otras acciones laborales, pero no podían emanar dos acciones tutelares. Concluye que el sentenciador debió haber declarado caduca la acción tutelar deducida, por haberse basado en hechos acaecidos durante la relación laboral y al no hacerlo infringió las disposiciones mencionadas, lo que influyó en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo sexto el sentenciador -en lo medular- establece: “el caso es que la fuente de responsabilidad en la tutela laboral de derechos fundamentales impetradas es la infracción a la garantía de indemnidad, así como una supuesta vulneración a la libertad de trabajo, dos cuestiones que se producen con el despido por su propia naturaleza. En efecto, la garantía de indemnidad se vulnera precisamente por el hecho del despido, tomado como represalia por la fiscalización de la autoridad administrativa, o bien por la participación en instancias judiciales, de forma tal que cuando una persona alega afectación a esta garantía, evidentemente lo que se está haciendo es imputar una motivación ilícita al despido, de manera que es claro que el acto impugnado es el término de la relación laboral y por ello no puede sino computarse el plazo de caducidad desde la fecha en que este hecho ocurre. La alegación de la parte demandada parece más bien la inclusión de alegaciones de tipo formulario en la contestación, en tanto se agregan argumentos que habitualmente se ventilan en causas de este tipo, pero que están desconectados completamente de los fundamentos la demanda, siendo del todo ilógico alegar caducidad de la acción de tutela laboral de derechos fundamentales porque hay hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, cuando el sustento de la acción es que el despido es una repr
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9 Santiago, uno de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-225-2023, se rechazaron las excepciones de caducidad y exceso de avalúo interpuesta por la demandada. Además, se acogió la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, declarándose que el de
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