LAGOS/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE HILE
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don GUILLERMO CABALLERO PINEDA, Rut 6.442.649-4, abogado, en representación de don CRISTIAN MARCELO LAGOS FRIZ, chileno, trabajador independiente, Rut 12.662.037-3, domiciliado para estos efectos en la comuna de Pitrufquén Lugar Mune, Km 12, en relación a la causa sobre Procedimiento Especial del Código Tributario seguida ante Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía, expediente administrativo Rol N° 10050-2011, comuna Pitrufquén, deduciendo recurso de hecho, en contra de resolución dictada con fecha 21 de noviembre de 2023, la que fue notificada a su parte mediante correo electrónico con fecha 9 de Enero de 2024, en dichos autos Administrativos. La citada resolución que recurre negó lugar a un recurso de apelación deducido por su parte, y que según expone, debió haber sido concedido conforme a derecho. El recurso de apelación, cuya admisibilidad solicita, fue interpuesto en contra de la Resolución dictada con fecha 21 de noviembre de 2024 , que rechazó la solicitud de abandono de procedimiento interpuesto en autos administrativos de cobro de obligaciones tributarias, Expediente Administrativo Rol N° 2040-2010, comuna Pitrufquén. La citada resolución de fecha 21 de noviembre de 2023 que no dio lugar al abandono del procedimiento, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y en tal calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto de un recurso de apelación. En efecto, su parte interpuso incidente de abandono del procedimiento, por cuanto el legislador en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha regulado dicha institución procesal, como una sanción procesal para el acreedor que permanece inactivo en un proceso ya iniciado por el plazo de 3 años en casos de cobros ejecutivos, y 6 meses en caso de juicios ordinarios, plazo que se encontraba sobradamente cumplido en los citados autos administrat
Fundamentos
considerando seis “ La Resolución que se pronuncia, sobre una petición de abandono de procedimiento, tiene la calificación jurídica de sentencia interlocutoria, pues falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, en los términos indicados en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ya sea cuando se acoge o cuando desestima la incidencia referida del abandono. Así mismo, en una sentencia del 9 de febrero del 2015, de la Corte Suprema, en recurso de casación rol 31.717-2014, se acogió recurso de hecho y declaró admisible la apelación en el marco de un incidente de abandono del procedimiento, al señalar, en su considerando quinto, que: “Que coherente con lo expuesto en el considerando que precede, esta Corte considera que la resolución que falla una petición de abandono del procedimiento tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, puesto que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado entre los litigantes, si lo rechaza.
Fallo
Por estas consideraciones se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas once en contra de la resolución dictada de 3 de noviembre de 2014 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos 1172- 2014, caratulados “Navarro y otros con Jiménez y otros”, y en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido en contra de la resolución del 22 de agosto del año recién pasado, recaída en los referidos autos a fin de que sea conocido por dicho Tribunal de Alzada”. A mayor abundamiento, ha fallado la Ilustrísima Corte de Apelaciones Valparaíso conociendo de un recurso de hecho en causa Rol 1316-2017, interpuesto en contra de una Resolución pronunciada por la Tesorería Regional de Valparaíso, que no dio lugar a un recurso de apelación en contra de la Resolución del mismo organismo que denegó el abandono del procedimiento. En dicha sentencia la Corte ha señalado lo siguiente: “SEGUNDO: Que asimismo, el conflicto procesal planteado debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su considerando sexto señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Así, ante las dos interpretaciones planteadas en el conocimiento de este recurso debe elegirse aquell
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don GUILLERMO CABALLERO PINEDA, Rut 6.442.649-4, abogado, en representación de don CRISTIAN MARCELO LAGOS FRIZ, chileno, trabajador independiente, Rut 12.662.037-3, domiciliado para estos efectos en la comuna de Pitrufquén Lugar Mune, Km 12, en relación a la causa sobre Procedimie
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