ALMAO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°. A folio 1, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) DARWIN OTHNIEL ALMAO CONTRERAS con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, por la omisión arbitraria consistente en la demora en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva solicitada por la actora. Comienza señalando que la recurrente ingresó al país con fines de establecerse, por lo que hizo la solicitud correspondiente, con miras a obtener finalmente la residencia definitiva, la que no tiene respuesta hasta la fecha. Arguye que la recurrida no ha dado respuesta a su requerimiento dentro de un plazo razonable por lo que su actuar se torna en arbitrario. Estima que con el actuar del recurrido se conculca los derechos fundamentales del recurrente, en especial, el derecho a la igualdad. Alega que en este caso no se aplica el silencio administrativo ni tampoco el caso fortuito o fuerza mayor. Pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en definitiva, se le ordene se pronuncie respecto de la solicitud del recurrente dentro de un plazo razonable, o en general, las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho. A su recurso acompaña comprobante de solicitud de trámite. 2°. Que evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, en los términos que a continuación se detalla. Expresa que por este acto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acta Nº94-2015 dictada por la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicita que al momento de examinar la presente acción de
Fundamentos
considerando Undécimo, el Tribunal Supremo, en primer lugar, ha determinado que el Servicio Nacional de Migraciones no es la entidad pasivamente legitimada para ser sujeto de una acción de protección por el desconocimiento de la norma migratoria vigente. Por otro lado, y con el objeto de colaborar con los organismos de la Administración Pública con el cumplimiento efectivo de una ley de la República, ordenó remitir dicha sentencia a una serie de reparticiones públicas como el Servicio de Registro Civil e Identificación, la Superintendencia de Salud, el Fondo Nacional de Salud, la Comisión del Mercado Financiero, la Administradora del Fondo de Cesantía y la Dirección del Trabajo. En tercer lugar, se refiere al incremento presupuestario otorgado al Servicio Nacional de Migraciones, para resolver de modo más expedito las solicitudes de residencia definitiva. Al respecto recuerda que la Ley de Presupuesto para el sector público de 2023, en la partida presupuestaria del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se ha hecho mención al presupuesto destinado para el Servicio Nacional de Migraciones, lo que contempla el monto de $992.089.000.- sólo en concepto para “Regularización Rezago solicitudes migratorias”. Con esto podemos ver que es una preocupación para la Administración la demora que existe respecto a las diversas solicitudes de residencia que tienen los extranjeros ante el Servicio Nacional de Migraciones. Afirma que lo expuesto permite desprender que existe un plan nacional para descongestionar la masividad de solicitudes de residencias existentes ante este Servicio, y que dichas solicitudes puedan ser resueltas dentro de los plazos legales. En cuarto lugar se refiere al plazo establecido para resolver las solicitudes de residencia definitiva. Explica que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dispone que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de residencia definitiva, sin que ello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país. Por otra parte, entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un pla
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales (en adelante, el “Auto Acordado”), y de acuerdo a la jurisprudencia reciente aplicable al caso concreto, solicita que al momento de examinar la presente acción declare su inadmisibilidad, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite. Lo anterior, dado que la acción de protección impetrada incurre en diversos vicios que impiden que pueda ser acogida, dado que no existe alguna vulneración ni siquiera en grado de amenaza, de las garantías fundamentales alegadas que sea consecuencia de alguna conducta desplegada por el Servicio Nacional de Migraciones. En primer lugar, afirma que no existe un derecho indubitado. En ese sentido, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. Agrega que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada.” (Sentencias pronunciadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL 115.064-2022 y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo de 2023.). Por tanto, solicita que la acción de protección sea declarada inadmisible. En segundo lugar invoca la excepción de falta de legitimación pasiv
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 22: Téngasele por DESISTIDA a la parte recurrida respecto de su recurso de protección, en cuanto lo deduce en favor de doña EDILIA ELENA RINALDY SOCARRAS. En cuanto al recurrente don DARWIN OTHNIEL ALMAO CONTRERAS, estese a lo que se resolverá. Vistos: 1°. A folio 1, se ha interpuesto recurso de protección a favor
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