CAMPOS CACERES, JUAN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA
Rol
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, Rol Nº394-2023 de esta Corte De Apelaciones y RIT T-9-2021, caratulado “CAMPOS CACERES, JUAN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA”, del Juzgado de Letras de Illapel, comparece doña Vinka Pusich Camacho, abogada por la parte denunciante de don Juan Francisco Campos Cáceres, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2023, que resolvió rechazar la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, rechazar la demanda subsidiaria de despido injustificado, omitiendo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción y eximiendo a la parte denunciante del pago de las costas. Funda su arbitrio de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, denuncia la infracción de los artículos 1, 7, 8 y 162 del Código del Trabajo y el artículo 4 de la Ley N°18.883. Señala que el tribunal concluyó que la relación que ligó a las partes no fue de naturaleza laboral. Sin embargo, alega que la interpretación efectuada por el sentenciador es errada, toda vez que -según alega- se configuran los requisitos de una relación de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo. En tal sentido, hace presente que el actor prestó sus servicios en una jornada laboral, de forma continua, permanente y exclusiva durante más de 2 años y medio, con sucesivas renovaciones de sus contratos, caracterizada por la habitualidad, sujeto a una jefatura de quien recibía instrucciones, y con una retribución mensual por dichos servicios, circunstancias que no fueron consideradas suficientes por el sentenciador para efectos de declarar la relación laboral con la Municipalidad de Salamanca y, e
Fundamentos
considerando DÉCIMO SÉPTIMO. Añade, que los testigos explicaron que la relación del actor fue de tipo laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y que su labor era de tipo permanente en la Municipalidad, pues tenía horario, obligación de asistencia y una jefatura que le daba órdenes. Por consiguiente, sostiene que las labores que desarrollaba el actor eran permanentes, no accidentales, propias de la actividad municipal y que no se enmarcan en lo establecido en el artículo 4° de la ley N°18.883. En suma, refiere que el actor trabajó como administrador del Centro de Extensión Municipal para Alcaldía, no bajo la función general de servicio de apoyo administrativo al CEM, sino para cumplir funciones específicas encomendadas por su jefatura de interactuar con los diferentes servicios de la Municipalidad, coordinar y organizar el funcionamiento de las dependencias que serían utilizadas por organizaciones sociales, atención a organizaciones sociales, recepción y entrega de documentación, digitación de informes, supervisión de personal, apoyo en almacenaje y distribución y entrega de cajas sociales y estanques de agua; labor en que cumplía instrucciones y directrices de su jefatura, estaba sujeto a una jornada de trabajo, y tenía una serie de derechos propios del vínculo de laboralidad, como el reconocimiento a un descanso de 10 días, y bono de fiestas patrias y/o navidad, reconocido en el contrato a honorarios de fecha 2 de Agosto de 2019. En consecuencia, arguye que no puede sostenerse que se trató de una relación contractual amparada por el artículo 4° de la Ley N°18.883, sino más bien, una que estuvo sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, se encuentra en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 del Código del Trabajo. Además, señala que tampoco puede dejarse de aplicar el principio de “la primacía de la realidad”, que recoge el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, cuando señala que toda prestación de servicios en los términos descritos en el artículo 7 del mismo, -esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia- hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Así las cosas, sostiene que el juez dictó sentencia con infracción de ley, particularmente los artículos 1, 7 y 8 y 162 del Código del Trabajo y el artículo 4° de la ley N°18.883, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de lo contrario habría reconocido la existencia de una relación laboral, haciendo aplicables todos los beneficios que de ella se desprenden. Como peticiones concretas, solicita que se acoja el recurso de nulidad, anulando la sentencia definitiva, dictando sentencia de reemplazo, acogiendo la denuncia de tutela o la demanda en subsidio, en su caso, con sus correspondientes prestaciones e indemnizaciones, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIM
Fallo
fallo se afirma que no se vislumbran otros elementos que típicamente configuran manifestaciones de instrucciones u órdenes; sin advertir que la descripción de funciones que se hace en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO. Añade, que los testigos explicaron que la relación del actor fue de tipo laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y que su labor era de tipo permanente en la Municipalidad, pues tenía horario, obligación de asistencia y una jefatura que le daba órdenes. Por consiguiente, sostiene que las labores que desarrollaba el actor eran permanentes, no accidentales, propias de la actividad municipal y que no se enmarcan en lo establecido en el artículo 4° de la ley N°18.883. En suma, refiere que el actor trabajó como administrador del Centro de Extensión Municipal para Alcaldía, no bajo la función general de servicio de apoyo administrativo al CEM, sino para cumplir funciones específicas encomendadas por su jefatura de interactuar con los diferentes servicios de la Municipalidad, coordinar y organizar el funcionamiento de las dependencias que serían utilizadas por organizaciones sociales, atención a organizaciones sociales, recepción y entrega de documentación, digitación de informes, supervisión de personal, apoyo en almacenaje y distribución y entrega de cajas sociales y estanques de agua; labor en que cumplía instrucciones y directrices de su jefatura, estaba sujeto a una jornada de trabajo, y tenía una serie de derechos propios del vínculo de laboralidad,
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Campos Cáceres, Juan Ilustre Municipalidad de Salamanca Sueldo Rol N°394-2023.- (T-9-2021 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, Rol Nº394-2023 de esta Corte De Apelaciones y RIT
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