SIN INFORMACION

VIDAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 31 de octubre de 2023 comparece Alejandro Acerbi Godoy, abogado, e interpone recurso de protección a favor de STEPHANY MARÍA JOSÉ VIDAL BEOMONT, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 26.651.959-1, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez 1945, Edificio doña Agustina torre b, dpto. 102, comuna de Linares, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, 6° piso, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria el derecho de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley. Indica que la recurrente ingresó a Chile el 10 de marzo de 2018, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo de control migratorio, otorgándole luego una visa temporaria con vigencia de un año. Agrega que, el 18 de diciembre de 2019, presentó su solicitud de permanencia definitiva, es decir, dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de su visa temporaria. Dicha solicitud fue enviada a través de plataforma online de autoridad migratoria, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite. Luego, en marzo de 2021, se le solicitó que hiciera el pago de sus aranceles correspondientes, lo cual llevó a cabo de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que desde entonces no ha recibido respuesta alguna, de hecho ha intentado en dos oportunidades conocer el estado de su solicitud mediante peticiones de información, sin obtener noticia de ello. En cuanto a la fecha de interposición explica que han transcurrido más de tres años y 10 meses desde su solicitud, plazos que son excesivos y escapan a toda razonabilidad, sin que dé la autoridad recurrida cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del decreto 296, transcribiendo dicho precepto. De tal manera, esta omisión le impide tener igual condición de legalidad y accesibilidad

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°8, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 10 de marzo de 2018, en calidad de turista y por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, otorgándosele posteriormente una visa temporal por el plazo de un año y en calidad de titular, permiso que se mantuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2019. Aclara que el 18 de diciembre de 2019, la recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva cuyo ID es el 2505808 que, al día de hoy, se encuentra en estado trámite, específicamente, en etapa de resolución, desde el 10 de diciembre de 2020, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Agrega que, la extranjera registra domicilio en Estación Central Santiago, según fotocaptura obtenida del Registro Nacional de extranjeros Así las cosas, indica que la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormen

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°6 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación

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Talca, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 31 de octubre de 2023 comparece Alejandro Acerbi Godoy, abogado, e interpone recurso de protección a favor de STEPHANY MARÍA JOSÉ VIDAL BEOMONT, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 26.651.959-1, domiciliada en Avenida Presidente Ibáñez 1945, Edificio doña Agustina torre b, dpto. 102, comun

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