SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA

Rol

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de febrero de 2024, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de doña María Soledad Martínez Donoso, empleada, domiciliada en Sector Cuatro Palomas Kilómetro N° 661, Vallenar, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, región de Atacama, representado por su directora regional, doña Lucy Cepeda Acevedo, abogada, por incurrir en actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, reconocidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho, indica que al realizar el trámite de posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña Rosa Elvira Martínez Donoso, con fecha 30 de enero de 2024, se emitió la resolución exenta PE N° 458, notificada con fecha 31 de enero de 2024, informándose lo siguiente: “

Fundamentos

CONSIDERANDO: La solicitud de Posesión Efectiva 629 presentada por MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ DONOSO, RUN 12.162.694-2 domiciliada en CUATRO PALOMAS S/N SECTOR RURAL, VALLENAR, Región ATACAMA en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de VALLENAR de la REGION DE ATACAMA, con fecha 28-12-2023. RESUELVO: RECHAZAR la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don(ña) ROSA ELVIRA MARTÍNEZ DONOSO, RUN N°12.165.235-8, por la(s) siguiente(s) causal(es): 1. Existe heredero de mejor derecho. El sistema informático indica que la madre de la causante falleció con posterioridad y que, además, la causante registra una hija.”. Afirma que la aludida resolución transgrede las garantías invocadas, como asimismo los principios fundantes del ordenamiento jurídico, contenidos en Capítulo I de la Constitución Política de la República llamado “Bases de la Institucionalidad”, específicamente lo establecido en su artículo 1. Agrega que también se vulneran las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33, 41, 188 y las normas sobre sucesión intestada de los artículos 984 y 992 y siguientes del mismo cuerpo legal, dada la calidad de hermana de la causante, para lo cual releva el certificado de nacimiento según el cual su madre era doña Margarita de las Mercedes Donoso Muñoz. Refiere que consta de los antecedentes señalados que la hermana de la recurrente, doña Rosa Elvira Martínez Donoso, es hija de doña Margarita de las Mercedes Donoso Muñoz y, como consecuencia, la actora es su heredera en tercer orden de sucesión abintestato, ya que la única descendencia que tuvo, su hija, falleció poco después de nacer. Hace presente que el Servicio de Registro Civil decidió rechazar la solicitud de posesión efectiva, fundándose en que existe heredero con mejor derecho aún con vida, lo que no es cierto. Conforme a lo indicado, sostiene que la resolución recurrida vulnera la garantía de igualdad ante la ley, puesto que aquella se funda en “(…) que el causante no fue reconocido legalmente como hijo natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, es ilegal pues desconoce directamente la filiación del causante Juan Bautista Reyes conmigo como su hermana” (sic). Señala que tal desconocimiento al tenor de la normativa actualmente vigente, produce una discriminación en base a diferencias que no están establecidas en la ley y por lo tanto afectan su garantía constitucional del Nº 2 del Artículo 19 de la Carta Fundamental. Así, refiere que se discrimina a la actora al no aplicarse en la especie los artículos 188 y siguientes del Código Civil, actualmente vigentes. En efecto, indica que la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil de Atacama para rechazar la solicitud de posesión efectiva se basa en normas que actualmente están derogadas, existiendo actualmente sólo diferencias entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, hecho

Fallo

Por tanto, sólo en la hipótesis de que tanto la hija de la causante como la madre de esta última no pudieran o no quisieran suceder, recién entonces, correspondería la herencia a los hermanos o hermanas, que es el caso de la recurrente. 9°) Así las cosas, lo cierto es que la decisión administrativa que se reprocha por esta vía constitucional resulta del todo ajustada al ordenamiento jurídico nacional y libre de arbitrariedad, por lo que el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de doña María Soledad Martínez Donoso, en contra de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, región de Atacama. Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-42-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de febrero de 2024, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de doña María Soledad Martínez Donoso, empleada, domiciliada en Sector Cuatro Palomas Kilómetro N° 661, Vallenar, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica