SIN INFORMACION

DÍAZ/ASOCIACION DE FUTBOL 18 DE SEPTIEMBRE

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Milano Arturo Díaz Cárdenas, en representación del club de futbol “Deportivo Pingüino”, interponiendo recurso de protección, en contra de la Asociación de Futbol 18 de Septiembre de Punta Arenas, con domicilio en Salvador Allende Nº0291, de esta ciudad, representada por don Jorge Díaz Mancilla. Expone, que se constituyó una comisión especial al sancionar al club que representa por el plazo de un año, en todas sus categorías y de todas las competiciones que organice la recurrida sin un proceso legal previo de ninguna especie; y a través del envío de un correo electrónico que ni siquiera justificó, especificó, ni menos fundamentó debidamente la causa de la desvinculación. Este acto atenta contra el derecho a no ser juzgado por una comisión especial, resguardado en el inciso 5º del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Alega, que el 31 de enero del presente se recibió un correo electrónico por parte del Directorio de la Asociación, mediante el cual se comunica una sanción de suspensión por un año al Club, por supuestos incidentes que habrían ocurrido con ocasión de varios encuentros deportivos disputados y basado también en supuestas publicaciones realizadas en las redes sociales personales de dirigentes del Club. La sanción aplicada corresponde a la establecida en el artículo 202 letra b) del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur(ANFA), por la cual se suspende por un año a la institución en la Asociación de Fútbol Amateur 18 de Septiembre de Punta Arenas en cualquier torneo oficial organizado por la asociación antes mencionada. Indica que, en el presente caso, se sancionó al club deportivo por una decisión adoptada entre cuatro paredes, a puerta cerrada, sin ningún proceso previo y, sin ninguna posibilidad de defenderse, vulnerándose el principio básico de bilateralidad de la audiencia, infringiéndose los estatutos de la asociación. Solicita, en definitiva, declarar que la recurrida ha incurrido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto denunciado consiste en la sanción aplicada al club recurrente, que habría sido impuesta por una comisión especial, sin respetar los principios del debido proceso que refiere. CUARTO: Que

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Milano Arturo Díaz Cárdenas, en representación del club de futbol “Deportivo Pingüino”, interponiendo recurso de protección, en contra de la Asociación de Futbol 18 de Septiembre de Punta Arenas, con domicilio en Salvador Allende Nº0291, de esta ciudad, representada por don Jorge Díaz Mancilla. Expone, que se constituyó una

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