TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ VIVIANA PATRICIA MUNOZ MALDONADO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 214-2024, la defensa de la imputada Viviana Patricia Muñoz Maldonado, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RUC 1800364381-2, RIT 332-2020, que la condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y multa de cinco unidades tributarias mensuales, así como a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1° de la Ley 20.000, por el hecho cometido el día 14 de abril de 2018, en la comuna de Rancagua. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia realizada con esta fecha, con la comparecencia del Defensa como parte recurrente y del Ministerio Público, dictándose sentencia de inmediato. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en el recurso se invoca como única causal, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en que la sentencia recurrida efectuó una errónea aplicación de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiendo los artículos 15 y 16 del Código Penal, por cuanto condenó a la imputada como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en circunstancias que debió ser condenada exclusivamente como cómplice. Precisa el recurrente que yerra el

Fallo

fallo al concluir que el conocimiento que la acusada reconoció tener respecto de la existencia de la droga, del transporte de la misma y de la inminente entrega que se realizaría a una tercera persona, determina una intervención inmediata y directa en el hecho. Si se excluye mentalmente la participación de la acusada, el hecho se habría verificado igualmente, porque era el coimputado quien tenía el dominio del hecho; si se excluye la participación del coimputado, nunca se habría cometido delito alguno. Agrega que en el ámbito de la complicidad, Enrique Cury señala: “La cooperación implica una aportación consciente a la tarea que se sabe y quiere común. No es necesaria una intervención causal. Basta con un auxilio que facilite o haga más expedita la ejecución del hecho, aunque sin ella éste también hubiera podido realizarse, pero siempre que el autor se haya servido efectivamente de la colaboración prestada... tampoco se requiere una ayuda material. El simple auxilio intelectual o moral es suficiente.” Y, respecto de la coautoría: “Lo peculiar en los casos de coautoría es que ninguno de los coautores cuenta con el control total del acontecimiento, de cuya configuración, en cambio, sólo pueden disponer todos ellos en común. De aquí el carácter funcional al todo de cada una de las contribuciones separadamente consideradas. De esta funcionalidad de la cooperación de los coautores depende, a su vez, la distinción entre ellos y aquellos intervinientes que son simples partícipes (c

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Rancagua, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 214-2024, la defensa de la imputada Viviana Patricia Muñoz Maldonado, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en los autos RUC 1800364381-2, RIT 332-2020, que la condenó a

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