COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), quien en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), por la dictación de la Resolución Exenta N°11.958, de 26 de abril de 2022, que le aplicó una multa de 1000 UTM; y, en contra de Resolución Exenta N°35436, de 29 de agosto de 2022, del mismo origen, que rechazó el recurso de reposición administrativo presentado en contra de la primera resolución referida, solicitando que se declaren ilegales y que se la absuelva del único cargo formulado con costas o, en subsidio, que se rebaje significativamente el monto de la multa impuesta. Expone que la SEC al fiscalizar a su representada y revisar la información del proceso de interrupciones individualizado “Interrupciones 2018” para el periodo enero a diciembre del año 2020, supuestamente detectó que CGE sobrepasó el límite máximo del indicador SAIDI, establecido en la normativa sectorial vigente, formulándole 6 cargos, fundados en el incumplimiento del artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, en relación a los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE) y los artículos 72°-14 y 130° de la ley del ramo, calificando la infracción como gravísima de acuerdo con el artículo 15 N° 4 de la Ley 18.410, aplicándole la multa de 1000 UTM ya referida, la que fue mantenida al rechazar su recurso de reposición. Indica que la sanción aplicada por la autoridad tiene como base legal la norma que regula la calidad del servicio de distribución en el artículo 130 de la LGSE, cuyo estándar de conducta exigido por la norma a CGE es operar con una calidad de servicio que corresponda a “estándares normales con límites máximos de variación” según lo que determinen los reglamentos. En esos término
Fundamentos
considerando la idoneidad de la medida y su necesidad. En cuanto al rango de la multa, indica que las infracciones gravísimas pueden castigarse con una multa de hasta 10.000 UTA, por lo que la multa de 1.000 UTM se encuentra dentro del referido rango. Finalmente, indica que de los 6 elementos que contempla el artículo 16 ya citado, al menos 5 impactan en el caso: la cuantía del daño generado a los clientes; el beneficio percibido por la empresa -que realiza una porción menor de las inversiones solicitadas por ella misma y que fueron remuneradas por los clientes-; afectó al 35,9% de los clientes de la comuna en donde se comprobó la infracción; tiene conocimiento de sus obligaciones; y, su excepcional capacidad económica, razones por las que no puede sino justificarse la cuantía de la multa aplicada. TERCERO: Que, en primer término, en cuanto al marco legal aplicable para el conocimiento de este recurso de reclamación, es dable señalar que aquél es de derecho estricto, en el que no se pueden modificar los presupuestos fácticos acreditados en sede administrativa, sino analizar la legalidad del actuar de la recurrida y si aquélla se encuentra conforme al ejercicio de sus facultades conforme a la legislación vigente. Así lo ha razonado la Corte Suprema en causa Rol N°99506-2020 en autos caratulados “Luzlinares S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, al señalar: “Sexto: (…) el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin que sea posible por esta vía variar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa. Octavo: (…) Como consecuencia de aquella restricción, en la revisión de un procedimiento administrativo sancionatorio el órgano jurisdiccional sólo podrá alterar la intensidad del castigo cuando la Administración haya omitido toda fundamentación respecto los parámetros que la ley prescribe para su determinación concreta, o cuando los motivos explicitados en el acto para tal fin no se condicen con los hechos asentados en el sumario que le dio origen.” CUARTO: Que, en cuanto a la normativa aplicable, es dable tener en consideración que el artículo 2° de la Ley N° 18.410, refiere que el objetivo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que las citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
Fallo
por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión. Por otro lado, aceptar la tesis de la empresa, importaría que en la mayoría de las interrupciones en zonas aisladas o de pocos habitantes, -muchas veces las más necesitadas de este recurso, debido a su alejamiento de zonas urbanas-, podrían ser considerados usuarios discriminados negativamente por el ordenamiento sectorial, respecto a los cuales la concesionaria en esas condiciones casi nunca sería sancionada atendido el volumen de usuarios afectados en relación a su cobertura nacional, a pesar que todos ellos –al igual que en comuna más pobladas- pagan por las tarifas que cobra la empresa por sus servicios y tienen derecho a que el suministro les sea proporcionado en forma ininterrumpida. En ese entendido, se encuentra correctamente aplicado el articulo el artículo 15 N° 4 inciso tercero de la Ley N° 18.410 que prescribe, en lo pertinente, que son gravísimas las infracciones que afecten a más del 5% de los usuarios abastecidos por la distribuidora en la zona afectada. Unido al hecho, que la SEC para determinar en concreto la sanción, explicitó cada uno de los factores que contempla el artículo 16 de la Ley N° 18.410.” “Duodécimo: Asentado el radio que comprende el índice SAIDI, se colige la improcedencia in limine del argumento entregado por CGE, en cuanto fija un evento de caso fortuito o fuerza mayo
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), quien en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), por la d
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