JULIEN/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Roberto Neira Cáceres, en representación de doña Carmen Judith Julien Sepúlveda, comerciante, ambos domiciliados en calle Santa Teresa 1610, de la ciudad de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa Del Poder Judicial – Chillán, representada legalmente, a través de su administrador zonal don Rodrigo Andrés Jaurreguiberry Pereira, con domicilio en Calle 18 de Septiembre N°246, Piso 6, Edificio 18, de la ciudad de Chillán. Funda su acción interpuesta que en los autos rol C- 4733- 2015, del 1er Juzgado Civil de esta ciudad se dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, donde se condenó a la magistrada de esta jurisdicción, quien fue demandada en dicha causa, doña Claudia Montero Céspedes, al pago, en capital, interés y reajustes, de la suma de $ 64.134.415. Expone que, el ya mencionado tribunal a quo, autorizó el embargo de bienes de la magistrada Montero, el cual se habría materializado el 28 de diciembre de 2023, por receptor judicial, aun cuando por retardo de ese tribunal la ejecutada transfirió un inmueble que tenía a su nombre. De ahí, con fecha 05 de febrero de 2024, se ordenó, en el cuaderno de cumplimiento, poner a disposición del tribunal dentro de tercero día, los fondos embargados, en la cuenta corriente del tribunal, Primer Juzgado Civil de Chillán, RUT: 60.309.004-7, N° 52100107422, los dineros embargados de la ejecutada, de los meses de enero y febrero del año 2024, adjuntando los documentos del detalle al tribunal de los depósitos realizados en esos meses. Sin embargo la recurrida de marras, a través de un oficio de fecha 9 de febrero de 2024, enviado al tribunal civil, y conocido por esta parte el 12 de febrero último, se negó a poner a disposición del tribunal la suma embargada, entregando en dicho documento precisiones que sólo corresponderían a la judicatura y no a ese órgano administrativo, deviniendo en un acto arbitrario e
Fundamentos
fundamentos ya expuestos alguna vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Así las cosas, finaliza sosteniendo que en el caso no concurren los requisitos para que la presente acción pueda prosperar, frente a la ausencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; que vulnere alguna de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20° de la Constitución Política de la República; y que exista un derecho indubitado por parte de quien acciona por lo que solicita que esta Corte no de lugar a la protección solicitada. 3º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6º.- Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir en el hecho, que la Corporación Administrativa del Poder Judicial de Ñuble, entidad encargada de pagar las remuneraciones de la Jueza de esta jurisdicción, doña Claudia Montero Céspedes, se negó poner a disposición en la causa Rol C 4733-2015, del Primer Juzgado Civil de Chillán, los fondos embargados, lo que informó mediante Oficio de fecha 09 de febrero de 2024, en el cual hizo precisiones que no le correspondían, sino que sólo a la judicatura, lo que vulneró sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que, la recurrida, a su turno, sostuvo que existen normas contradictorias en nuestro sistema acerca del embargo de las remuneraciones, no resultando claro, cual estipendio o componente y hasta que monto puede afectarse, por lo que sólo se limitó, para poder cumplir lo ordenado por el Tribunal, a solicitarle un pronunciamiento respecto del alcance del embargo. Termina señalando estar llana a cumplir la orden judicial, negando haberla calificado
Fallo
fallo de primera instancia y acogió la demanda de cobro pesos deducida, condenando a doña Claudia Montero Céspedes, Jueza del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, a pagarle a doña Carmen Julien Sepúlveda, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos, más los accesorios allí señalados. El trece de julio último, La Excma. Corte Suprema, rechazó los recursos deducidos contra esa sentencia. b.- Con fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, la jueza a-quo, rechazó las excepciones deducidas por la demandada, al cumplimiento con citación que se pidió, decisión que no fue recurrida. c.- Que el veintiocho de diciembre recién pasado, se trabó embargo sobre varios componentes de la remuneración de la demandada, notificándose de aquello, a la recurrida. d.- Que, por resolución de cinco de febrero del año curso, el Tribunal de base, ordenó a la recurrida remitir los fondos embargados, relativos a los meses de enero y febrero, a la cuenta corriente institucional. e.- Que, por último, con fecha nueve de febrero, la recurrida remitió oficio al Tribunal, pidiendo un pronunciamiento aclaratorio sobre el embargo decretado. 8°.- Que, conforme se ha dejado anotado, en los autos sobre cumplimiento ya referidos, el Tribunal competente, dictó una resolución, dando lugar al embargo de ciertos componentes de la remuneración de la deudora, la que se notificó debidamente a la recurrida. Y en ese estado, esta última, en vez de limitarse a cumplir la orden judicial, se permitió re
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7 Chillán, veinte de marzo dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Roberto Neira Cáceres, en representación de doña Carmen Judith Julien Sepúlveda, comerciante, ambos domiciliados en calle Santa Teresa 1610, de la ciudad de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa Del Poder Judicial – Chillán, representada legalmente, a través
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