FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/MAURICIO ALEJANDRO GARCIA MELLA SERVICIOS DE TRANSPORTE E.I.R.L.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, tratándose de un juicio ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título con el objeto de verificar la regularidad formal del título ejecutivo que se le presenta y que éste contenga una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo o denegar la misma, para el caso que estime que no concurre alguno de los requisitos señalados; 2º.- Que este examen, en esta fase procesal, impide al a quo, oficiosamente entrar a cuestionar aspectos relacionados con el monto por el cual se pide el despacho de la ejecución, puesto que el ejercicio de las defensas en torno a aquello corresponde de modo privativo al ejecutado, mediante la presentación de las excepciones pertinentes y no al tribunal; 3º.- Que, de consiguiente, ninguna facultad ha tenido la juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el ejecutante e infringiendo con ello el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la resolución de seis de febrero dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción y, en su lugar, se decide: despáchese mandamiento de ejecución y embargo por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Vargas, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida. Tuvo para ello presente: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley 18.010 establece para l
Fundamentos
considerando además que, del análisis del pagaré, este no contiene cláusula de capitalización de intereses. 4º) Que, finalmente las facultades de análisis del pagaré en esos términos no solo vienen dadas por la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en la circunstancia que, para el caso de no existir excepciones, el mandamiento que se despache en virtud de tal resolución reemplaza o surte los efectos propios de una sentencia definitiva, donde el tribunal está obligado a aplicar la ley al caso y no sólo a aceptar las pretensiones del ejecutante. Devuélvase. N°Civil-510-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la resolución de seis de febrero dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción y, en su lugar, se decide: despáchese mandamiento de ejecución y embargo por la suma expresamente señalada por el ejecutante, más intereses y costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en forma legal y enmendarse la cuantía. Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Vargas, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida. Tuvo para ello presente: 1°) Que en primer término, el artículo 30 de la Ley 18.010 establece para las operaciones en dinero que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración –como el caso de autos- la deuda “deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado…” A partir de esta disposición legal, este tribunal no puede aceptar liquidaciones anticipadas del crédito que incluyan intereses, incluso no devengados, que practique el ejecutante, por cuanto, por una parte, la ley se lo impide y, por otra, las liquidaciones deben ser practicadas por el secretario del tribunal en su oportunidad legal, esto es, una vez realizado el pago. 2°) Que, en segundo término, cuando el tribunal determina la suma por la cual se despachará el mandamiento de ejecución y embargo, lo hace sólo en términos de capital adeudado, por ello utiliza la fórmula co
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCG/rtp Concepción, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo únicamente presente: 1º.- Que, tratándose de un juicio ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título con el objeto de verificar la regularidad formal del título ejecutivo qu
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