NAVARRETE CON CONECTADOS TMK SPA
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23-4-0510264-1, RIT M-378-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda deducida por don David Alejandro Navarrete González en contra de Conectados Tmk Spa Y De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones S.A. todos ya individualizados, la última, en carácter de solidariamente responsable, declarándose que la relación contractual entre el actor y la demandada fue de carácter laboral, y se extendió desde el día 1 de marzo de 2023 hasta el 5 de junio de 2023. Se declara asimismo, que el despido de que fue objeto el actor, es injustificado. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al demandante las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, desde el 05 de junio de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $607.782.- b) Cotizaciones previsionales en AFP UNO, AFC y FONASA correspondiente a todo el periodo de relación laboral, esto es, desde el 18 de octubre 2022, hasta el 05 de junio de 2023.- c) $607.782.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención al despido injustificado.- d) $274.312.- por concepto de feriado proporcional. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a las demandadas. Ofíciese a las instituciones previsionales correspondientes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del trabajo y al Ministerio Público en lo pertinente.” En contra de dicha sentencia la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del del Código del Trabajo y, en subsidio, en la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego de referir lo que debe entenderse por sana crítica, el letrado afirma que no se probó suficientemente en el juicio que el demandante realizara labores de vendedor de seguros dentales de Entel S.A.; que las declaraciones de los testigos fueron insuficientes y vagas al señalar a qué empresa correspondían los seguros vendidos y que tampoco constaba la supuesta relación comercial entre Entel S.A. y la demandada principal en ninguno de los documentos acompañados. Añade que la sentencia tuvo por acreditada la relación de subcontratación entre la demandada principal y su representada señalando “El tribunal hará efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3, del Código del Trabajo, para tener por acreditado que doña Claudia Loyola era la supervisora del actor. Ello resulta además congruente con las declaraciones de los testigos presentados por la demandante y los registros de “whatsApp” incorporados.” Sostiene que el razonamiento del Tribunal resulta insuficiente para concluir la existencia de una relación de subcontratación respecto de su representada, toda vez que las declaraciones de la testigo Claudia Loyola, si bien menciona a Entel en un momento, al ser consultada nuevamente, señala una empresa distinta como la proveedora de los seguros vendidos. Asimismo, los registros de Whatsapp acompañados no dan cuenta de una verdadera relación con su patrocinada, pues los nombres con la palabra “Entel” que aparecen en ellos fueron ingresados por el propio actor. Por otro lado, indica que si bien el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo permite al tribunal presumir efectivas las alegaciones de la parte contraria, esto no significa que se dé por acreditado el hecho de forma inexorable, ya que la presunción, por su propia naturaleza es una ficción o aceptación de una situación como verdadera, sin tener completa certeza de ello y puede ser destruida o reforzada y en el caso concreto las pruebas aportadas por el demandante no tenían el mérito para poder sostener la existencia de subcontratación. Agrega que es de público conocimiento que Entel S.A. es una empresa de Telecomunicaciones, cuyo giro es el de instalar, operar y explotar servicios de telecomunicaciones, de modo que resulta dudoso y fuera de lugar sostener que se estaban vendiendo “seguros dentales” para Entel S.A., toda vez que son productos completamente ajenos a su giro y actividad comercial,
Fallo
Se declara asimismo, que el despido de que fue objeto el actor, es injustificado. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al demandante las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, desde el 05 de junio de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $607.782.- b) Cotizaciones previsionales en AFP UNO, AFC y FONASA correspondiente a todo el periodo de relación laboral, esto es, desde el 18 de octubre 2022, hasta el 05 de junio de 2023.- c) $607.782.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención al despido injustificado.- d) $274.312.- por concepto de feriado proporcional. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a las demandadas. Ofíciese a las instituciones previsionales correspondientes, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del trabajo y al Ministerio Público en lo pertinente.” En contra de dicha sentencia la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 478 del del Código del Trabajo y, en subsidio, en la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintinueve de febrero del año en curso, en la que se escuchó el alegato del aboga
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Chillán, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0510264-1, RIT M-378-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular, Sergio Dunlop Echavarría, se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda deducida por don David Alejandro Navarrete González en contra de Conectados Tmk Spa Y D
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