JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

RENATO SOLIS PORTELLA / GASTRONOMIA CHILE PERU SPA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-86-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Solis con Gastronomía Chile Perú SpA”, sobre vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo y cobro de prestaciones, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa para los efectos del presente recurso, se acogió la acción subsidiaria de despido injustificado, interpuesta por Renato Efraín Solís Portella en contra de Gastronomía Chile Perú SpA. representada legalmente por Pablo Vicente Vega Julca, se declaró el despido injustificado y como consecuencia de ello, se condenó al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indicarán: a) $512.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.025.000 por concepto de indemnización por dos años de servicio. c) $512.500 por concepto de recargo legal del 50% conforme lo previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $239.167 por concepto de feriado proporcional adeudado. Por la misma sentencia se declaró nulo el despido del actor y se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido, acontecido el día 31 de marzo de 2023 y su convalidación, ocurrida el día 4 de agosto de 2023, por la suma de $512.500 mensuales, por concepto de la sanción del artículo 162, incisos 5° y 7° de Código del Trabajo. En contra de este fallo, el abogado Nicolás Rivera Rojas, por la parte demandada, Gastronomía Chile Perú SpA., dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, que entabla una en subsidio de la otra: (i) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal y, (ii) artículo 478 letra b) del código del ramo. Declarado admisible el arbitrio, en audiencia de 15 del actual, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, con

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo referido a la causal principal, esto es, aquella contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, toda vez que se omitió el análisis de toda la prueba rendida de una forma manifiesta y determinante, arribando a conclusiones fácticas erróneas, lo que se verifica por un análisis parcial de la prueba y razonamiento defectuoso. Indica que el primer documento que se debe tener a la vista para acreditar que no existió un despido verbal es la demanda del actor, pues en la teoría planteada por el demandante y acogida por la sentenciadora, el actor fue despedido verbalmente el día 31 de marzo de 2023, la carta de despido invocada por su representada fue enviada al actor el día 4 de abril de 2023.La demanda, por su parte incluye en su petitorio lo que sigue: remuneración correspondiente al mes de marzo de 2023 y los días trabajados del mes de abril por $580.883, a juicio del recurrente resulta un contrasentido demandar el mes de abril si fue despedido en marzo. Asevera que el segundo documento no analizado o mal analizado por el sentenciador tiene relación con el acta de comparendo de conciliación, respecto al cual la sentenciadora señala: “Y si bien la demandada incorporó la carta de despido de fecha 4 de abril de 2023, dirigida al actor, en la que invoca como causal de término, las inasistencias reiteradas (sin indicar, por cierto, cuáles serían los días de las ausencias) la que fue enviada por correo certificado y recibida por el actor, esta carta es posterior incluso al reclamo administrativo realizado por el demandante, por lo que este es otro antecedente que da cuenta de la verosimilitud de haber sido despedido de manera verbal y si bien, el despido no fue realizado por quien, según el representante legal, tenía las facultades para aquello, el hecho de que un superior jerárquico efectúe el despido, es suficiente para entender, de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, que efectivamente, se produjo su desvinculación.” Sin embargo, acusa que el comparendo de conciliación es coetáneo a la carta de despido, y no previa a ella. En seguida, refuta que sea una máxima de la experiencia que tras un altercado un trabajador sea despedido y se afirma para ello en la absolución de posiciones del representante legal de la empresa, señor Vega Juica. Tampoco es cierto lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que cualquier superior jerárquico puede despedir a un trabajador. Luego se refiere a la prueba pericial, señalando que la perito señaló que el trabajador no fue capaz de reconocer que él sí había golpeado a otro compañero de trabajo, aunque ella lo tenía claro. En lo relativo a la prueba testimonial relata que fue omitida, pues de ella emana que no es efectivo que el trabajador haya sido despedido el 31 de marzo de 2023. Enfatiza que la carta de despido es suficiente para acreditar la causal invocada, a saber, el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por

Fallo

fallo en su basamento séptimo, reconoce que la denunciante rindió escasa prueba para acreditar el despido verbal, pero decidora, a la luz de las máximas de la experiencia, “Así, del mérito del parte denuncia incorporado, de fecha 31 de marzo de 2023, se desprende que lo aseverado por él en su demanda resulta efectivo, por cuanto, una persona que es despedida de manera verbal, sin la entrega de una carta de despido, lo primero que hace es denunciar tal hecho yeso fue precisamente lo que hizo el señor Solís, dar cuenta en su denuncia en carabineros, además de la riña, del hecho de haber sido despedido en ese instante, razón por la cual esta magistrada estima que el despido verbal resultó acreditado por éste.” Luego, indica en el mismo considerando que si bien la demandada incorporó la carta de despido de fecha 4 de abril de 2023, dirigida al actor, en la que invoca como causal de término, las inasistencias reiteradas (sin indicar, por cierto, cuáles serían los días de las ausencias) la que fue enviada por correo certificado y recibida por el actor; que el despido no fue realizado por quien, según el representante legal, tenía las facultades para aquello, pero arguye que el hecho de que un superior jerárquico efectúe el despido, es suficiente para entender, de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, que efectivamente, se produjo su desvinculación. Añade que “las circunstancias en que se produce el despido verbal, esto es, luego de una riña entre compañeros de trabajo,

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San Miguel, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-86-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Solis con Gastronomía Chile Perú SpA”, sobre vulneración derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo y cobro de prestaciones, por se

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