SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHARRÚA LTDA / GRAU VELOSO NICOLAS MINISTRO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO - FERNANDEZ ALLENDE MAYA MINISTRA DE DEFENSA NACIONAL - JARA ROMAN JEANNETTE MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la reclamante Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., interponiendo reclamo contra la Resolución Exenta Nº 5 de fecha 31 de Julio de 2023, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 402, ambos del Código del Trabajo. Funda su recurso señalando que el día 2 de junio del año 2023, mediante presentación realizada electrónicamente, su parte procedió a formular la solicitud contenida en el artículo 362 del Código que rige la materia, siendo esta resuelta a través de la Resolución impugnada, señalando que la petición no fue analizada, por encontrarse la misma fuera de plazo. Previa referencia a los elementos constitutivos del acto administrativo, sostiene que el acto impugnado no cumple con decidir sobre las cuestiones planteadas por los interesados, no existiendo acto administrativo, ya que no contiene pronunciamiento sobre el tema sometido a su conocimiento. De manera subsidiaria, manifiesta que en el caso de autos no se configura caducidad, toda vez que la reclamada habría entendido que la solicitud de su parte no existe, en razón de haber sido presentado fuera de plazo, siendo el razonamiento contrario a derecho, ya que ante la efectividad de haber sido presentada la petición fuera de plazo, ha debido declararse dicha circunstancia aplicando la respectiva sanción de caducidad, lo que en la especie no ha ocurrido. Adicionalmente argumenta que no resulta aceptable entender que ha operado una especie de “caducidad automática”, existiendo una necesidad de declaración expresa de la Administración al respecto, fruto de un previo, racional y justo procedimiento de carácter sancionatorio, por lo que dicho trámite se extiende como garantía adjetiva propia del debido procedimiento administrativo, sobreponiéndose incluso a interpretaciones efectuadas. Lo anterior, en razón de que la institución objetada violenta los principios más esenciales
Fundamentos
considerando los intereses generales de la nación, debe interpretarse restrictivamente, por lo que la norma dada por el legislador, estableciendo un margen temporal para su ejercicio, permite a la administración pronunciarse sólo en la oportunidad que se le ha fijado, no pudiendo hacerlo cada vez que un particular lo requiera, o en una oportunidad diversa a la reglada, aun cuando esgrima argumentos que justifique una fecha diversa. Frente a tal regulación legal, la administración debe limitarse a verificar que concurran los supuestos legales, entre ellos, que la solicitud se haya presentado dentro del plazo legal, pues en caso de pronunciarse sobre requerimientos posteriores, incluso refriéndose a la justificación de la extemporaneidad, como pretende el recurrente, excedería la potestad entregada por la norma. Octavo: Que, por consiguiente, esta Corte considera que la resolución N° 5 de 2023 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cumple con las exigencias de todo acto administrativo, al encontrarse debidamente fundada y haberse pronunciado respecto de los requerimiento presentados por los interesados dentro de plazo legal, siendo coherente con la caducidad administrativa por incumplimiento por parte del reclamante del plazo que ha fijado la ley laboral, que la autoridad administrativa se ha limitado a constatar. Y visto además lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se rechaza con costas el reclamo interpuesto por Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., en contra la Resolución Exenta Nº 5 de fecha 31 de Julio de 2023, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo. Redacción del Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena Carrillo. No firma el Ministro señor Aguilar, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso N° 3523-2023
Fallo
se declarara como empresa que cumple los supuestos legales para prohibir el derecho a huelga de sus trabajadores por el plazo de dos años, siendo remitida dicha presentación a la casilla electrónica que individualiza, a las 12:18 horas, fundando su requerimiento en el hecho de tratarse de una empresa que reviste el carácter de concesionaria de un servicio público de distribución de energía eléctrica. Indica que de manera posterior, y habiéndose cumplido los trámites establecidos en la normativa que rige el procedimiento, se indicó a través de la Resolución impugnada, que la petición no fue analizada al estar fuera de plazo. Luego de profundizar sobre el procedimiento de determinación de las empresas y corporaciones en que no se podrá ejercer el derecho a huelga por el periodo de dos años y de hacer referencia a los puntos principales del reclamo, sostiene que el plazo contenido en el artículo 362 del Código del Trabajo es de carácter legal, fatal, común y obligatorio para todo requirente, no pudiendo la autoridad disponer de una interpretación distinta que signifique una prórroga de dicho plazo, puesto que cualquier acto en dicho sentido, significaría, según afirma, truncar la clara e incuestionable disposición legal, además de constituirse como una contravención al principio de juridicidad contemplado en la Constitución de la República. Previa referencia al sentido y alcance del concepto de caducidad, el que es complementado con citas de jurisprudencia y doctrina, argumen
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la reclamante Sociedad Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Ltda., interponiendo reclamo contra la Resolución Exenta Nº 5 de fecha 31 de Julio de 2023, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 402, ambos del Código del Trab
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