COFRÉ/ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA EN LA ZONA ORIENTE (AMSZO)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4686-2022, comparece Cristóbal Alejandro Cofré Troncoso y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente, representada legalmente por Marcelo Gaete Herrera. Solicita se declare injustificado el despido de que fue objeto y que ha operado el “perdón de la causal”, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, se acoge la demanda, por lo tanto se declara indebido el despido del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, más reajustes e intereses. Se impuso a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y e) del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: En el primer capítulo de su presentación, la recurrente indica invocar la causal prevista en la letra b) del artículo 478, la que, sin embargo, describe como: errónea calificación jurídica de los hechos respecto de las conclusiones fácticas. Enseguida, reproduce correctamente el contenido de la letra b) del citado artículo 478, para, luego, transcribir doctrina acerca de la errada calificación jurídica de los hechos de la que desprende: “… una vez que el juez establece o asienta el hecho, luego debe calificarlo jurídicamente para determinar sus efectos. Por lo tanto, si esa calificación es errada, da lugar a la interposición de un recurso de nulidad fundado en alguna de las causales indicadas en el artículo 478, ya sea de forma conjunta o subsidiaria.”. A continuación, examina el contenido de los fundamentos sexto, octavo y séptimo referidos a la desestimación de las alegaciones del demandante sobre la ausencia de carta de despido y la insuficiencia de hechos y sostiene que, aplicando los conceptos de la sana critica, es imposible concluir que el actor no tenía plena claridad de la fecha y motivos del despido y por mucho que maliciosamente haya señalado en su libelo que no tenía claridad de cuándo se produjo su despido, lo cierto y claro, es que la demandante siempre lo supo y lo señaló en su propia demanda, debiendo la sentenciadora, llegar a este raciocinio al apreciar la prueba rendida por todas las partes y determinar que todos las partes estaban contestes en que la fecha del despido fue el 12 de junio del 2022. Sostiene que, de haber mantenido ese razonamiento, como lo señaló la jueza en los restantes considerandos, necesariamente debería haber llegado a la conclusión que la demanda de despido injustificado debe rechazarse porque el despido se produjo el 12 de junio y no el 8 del mismo mes como expresamente solicita el actor en su petitorio. Lo anterior, en su parecer, lleva a concluir que el sentenciador incurrió en una enorme contradicción al acoger la acción por despido injustificado, ya que los raciocinios expuestos dan cuenta inequívocamente de que el despido del actor fue el 12 de junio y no el 8 del mismo mes como pide el actor, hecho que por lo demás ha quedado plenamente acreditado que era cabalmente conocido por el actor. Continúa argumentando que es claro que en el
Fallo
se declara indebido el despido del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, más reajustes e intereses. Se impuso a cada parte sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y e) del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: En el primer capítulo de su presentación, la recurrente indica invocar la causal prevista en la letra b) del artículo 478, la que, sin embargo, describe como: errónea calificación jurídica de los hechos respecto de las conclusiones fácticas. Enseguida, reproduce correctamente el contenido de la letra b) del citado artículo 478, para, luego, transcribir doctrina acerca de la errada calificación jurídica de los hechos de la que desprende: “… una vez que el juez establece o asienta el hecho, luego debe calificarlo jurídicamente para determinar sus efectos. Por lo tanto, si esa calificación es errada, da lugar a la interposición de un recurso de nulidad fundado en alguna de las causales indicadas en el artículo 478, ya sea de forma conjunta o subsidiaria.”. A continuación, examina el contenido de los fundamentos sexto, octavo y séptimo referidos a la desestimación de las a
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-4686-2022, comparece Cristóbal Alejandro Cofré Troncoso y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente, representada legalmente por Marcelo Gaete Herrera. Solicit
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