SEBASTIAN SUAREZ CON JUEZ JUZGADO DE LETRAS DE LITUECHE
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que, comparece Sebastián Amaru Urquieta Suárez, en representación de doña Ida Rosa Ximena Cáceres Soto, en los autos sobre Querella por robo con intimidación, tramitados ante el Juzgado de letras y Garantía de Litueche, RIT O-148-2023, RUC 2310013065-3, interponiendo recuro de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de febrero de 2024, que denegó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada con fecha 14 de febrero 2024, la que rechazó la reapertura de la investigación, teniendo por comunicada la decisión de no perseverar en el proceso penal, no obstante, existir diligencias pendientes, requeridas oportunamente antes que el fiscal decidiera cerrar la investigación, solicitando que se conceda el recurso, para que la situación pueda ser revisada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Expone que 8 de enero de 2024, la Fiscalía Local de Pichilemu informó al tribunal a quo el cierre de la investigación penal desformalizada, y decidió “no perseverar en este procedimiento, por cuanto durante la investigación realizada no se han reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación”, existiendo diligencias pendientes antes del cierre de la investigación, a saber: A. No se tomó declaración de los cuatro testigos que se señalaron en la querella, y que estuvieron presentes en el ilícito, sino sólo respecto de uno de ellos; B. No se citó a los querellados a tomar declaración, pese a que la madre de uno de ellos, prestó declaración voluntaria señalando antecedentes de ambos querellados, informando que tenía conocimiento de los delitos cometidos por ellos, y observando que tenía conocimiento del paradero de su hijo; sin que la Fiscalía encargara ninguna diligencia al respecto. C. No consta informe de Carabineros de Chile, requerido por la Fiscalía Local de Pichilemu, mediante Oficio N.° IP2023-004388 de 9 de marzo de 2023, y reiterado con posterioridad a la misma institución, donde se requirió la determinar la completa identidad de to
Fundamentos
considerando en ello que el no perseverar en la investigación, es una decisión de carácter administrativo, sin considerar que la resolución recurrida en cuanto niega lugar a la reapertura de la investigación para practicar determinadas diligencias solicitadas impide seguir con aquella, derivando en su paralización, por lo que de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución dictada en audiencia de 14 de febrero de 2024, es apelable, por lo que el presente arbitrio debe ser acogido. Solicita que se revoque la resolución impugnada, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones pueda conocer del asunto, acompañando piezas del expediente necesarias para fundar sus alegaciones. SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, la Magistrada Marcela Vittoria Höfflinger Parra, señaló que la parte querellante fue notificada al propio correo electrónico que ella aportó, de la solicitud del Ministerio Publico de citar a audiencia para comunicar el cierre de la investigación. Agrega que la querellante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 14 de febrero de 2024 que rechazó la solicitud de reapertura de la investigación efectuada por la parte querellante, por extemporánea, y tuvo por comunicada la decisión de no perseverar en el procedimiento por parte del Ministerio Público. Indica que la razón por la que se declaró inadmisible la apelación obedece a que esta jueza subrogante entiende que la apelación en el Código Procesal Penal se trata, en lo que aquí interesa, de un recurso de carácter extraordinario, lo que implica que sólo resulta procedente en la medida que la ley lo autorice expresamente. Agrega que la resolución la cual se tuvo por comunicada la decisión de no perseverar corresponde a un acto de mera comunicación, exclusivo y privativo del Ministerio Público, carente de un carácter jurisdiccional, respecto del cual este tribunal no está facultado para emitir un pronunciamiento de aceptación o rechazo.
Fallo
Por tanto, teniendo en consideración que no se solicitó la reapertura de la investigación dentro del plazo estipulado en el inciso primero del artículo 257 del Código Procesal Penal, que la comunicación de no perseverar en el procedimiento se realizó previo cierre de la investigación, y en consideración a lo dispuesto en los artículos 248 letra c), 257, 352 y 370 del Código Procesal Penal, se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, por improcedente. Sin perjuicio de ello, se le hizo presente a la querellante que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 letra b) de la Ley 19.640, corresponderá al Fiscal Regional conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional. Acompañó además copias conforme a su original, de las presentaciones y sus proveídos para mayor ilustración. TERCERO: Que, la resolución impugnada, de fecha 26 de febrero de 2024, es del siguiente tenor “Que la apelación en el Código Procesal Penal se trata, en lo que aquí interesa, de un recurso de carácter extraordinario, lo que implica que sólo resulta procedente en la medida que la ley lo autorice expresamente y en contra de determinadas resoluciones judiciales, y no respecto de la generalidad de ellas, conforme lo disponen los artículos 352 y 370 del citado Código. Que este tribunal estima que la decisión de no pe
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Rancagua, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que, comparece Sebastián Amaru Urquieta Suárez, en representación de doña Ida Rosa Ximena Cáceres Soto, en los autos sobre Querella por robo con intimidación, tramitados ante el Juzgado de letras y Garantía de Litueche, RIT O-148-2023, RUC 2310013065-3, interponiendo recuro de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de febrero de
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