JIMÉNEZ/DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA, SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Franco Aldo Brunetti Arredondo y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, Abogados, quienes a favor de Roger Antonio Jiménez, venezolano, pasaporte N° 096748471, domiciliado en calle Lucila Godoy Alcayaga N° 3261, comuna de Calama, Región de Antofagasta, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, dedujeron acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión del territorio nacional, solicitando, se deje sin efecto dicho acto administrativo. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se fundó en haber dispuesto la autoridad migratoria, mediante Resolución Exenta N° 48 el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión. Roger Antonio Jiménez se vio forzado a salir de Venezuela a causa de la convulsionada situación económica, política y social por la que atraviesa su nación de origen, ingresando por pasos inhabilitados a nuestro país. Cuenta que con fecha 06 de marzo de 2024 fue notificado por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile (Departamento de Migraciones y Policía internacional Calama) de la Resolución Exenta N° 48, de 13 de febrero de 2024, que decretó el inicio de un proceso sancionatorio de expulsión del territorio nacional en su contra. Indicó conocer la normativa migratoria, no obstante hace presente que posee un fuerte arraigo nacional y que incluso cuenta con proyecciones laborales importantes en el país. De esta forma, la decisión adoptada por la recurrida, es arbitraria e ilegal, conculcando las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que informó por la recurrida el Abogado Manuel Torres Salinas, solicitando el rechazo del recurso de amparo. Aclaró que el recurrente ingresó al país de manera clandestina, eludiendo el control migratorio, conforme a lo informado a través de Informe Policial N° 256 de fecha 16 de enero de 2024 de la Policía de Investigaciones. Luego, mediante acta de notificación de Policía de Investigaciones de Chile Nº 90 de fecha 16 de enero de 2024, se le informó el inicio de un proceso sancionatorio de expulsión. En efecto, se dio al actor un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de dicho oficio, para realizar los descargos que estimaran pertinentes respecto de las causales de expulsión señaladas, lo que así realizó mediante descargos que formuló. No obstante, enfatizó que al ingresar por paso no habilitado al territorio nacional, ha transgredido la normativa migratoria vigente en materia de ingreso de extranjeros al país. En consecuencia, no puede estimarse que la decisión adoptada sea ilegal y/o arbitraria, desde que fue adoptada por un órgano competente dentro de la esfera de sus atribuciones. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que conforme al mérito de la documentación acompañada, el fundamento de la Resolución Exenta N° 48 de fecha 13 de febrero de 2024 se encuentra en el proceso sancionatorio seguido en contra del amparado por infringir la legislación migratoria vigente al ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. SÉPTIMO: Que el marco normativo que rige la materia se encuentra en la Ley 21.325, en este sentido el artículo 127, en lo pertinente, dispone que; “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos se
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Antofagasta, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Franco Aldo Brunetti Arredondo y Óscar Andrés Fielbaum Villegas, Abogados, quienes a favor de Roger Antonio Jiménez, venezolano, pasaporte N° 096748471, domiciliado en calle Lucila Godoy Alcayaga N° 3261, comuna de Calama, Región de Antofagasta, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Po
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