ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C1892-23) (LTE)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristóbal Ramírez Puyol, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su directora doña Gloria De la Fuente, atendida la decisión sobre Amparo Rol N° C4408-2022, por medio de la cual acogió parcialmente el amparo de acceso a la información interpuesto por Esteban Rodríguez González en contra de la Superintendencia de Pensiones, requiriéndole a ésta que entregue dentro de 5 días hábiles “(…) copia de todos los contratos de Rebates de la fiduciaria APF Habitat S.A., fiscalizados por esta Superintendencia desde 01/03/2004 a la fecha, tarjando previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros”. Señala que el 19 de abril de 2022, Esteban Rodríguez González solicitó a la Superintendencia de Pensiones una serie de antecedentes relativos a la AFP Habitat S.A.: “i. Copia de todos los contratos de Rebates de la fiduciaria AFP Habitat S.A. fiscalizados por esta Superintendencia desde 1994 a la fecha; ii. Boletas y Facturas por servicios profesionales y comunicaciones prestadas a esta Superintendencia desde octubre de 2020 a la fecha, conforme Ley de compras o fuer a de ley de compras; iii. Registro de correspondencia SGD enviada a las fiduciarias Hábitat y Provida desde junio de 2021 a marzo de 2022. (Excel) AFP, fecha, N° Oficio, materia/asunto”. El 16 de mayo de 2022 la Superintendencia dictó el Oficio Ord. N°8960, denegando la entrega de la información solicitada, declarando que estaba impedida de entregar la información solicitada en el punto i. sobre los contratos de rebates, entre otras razones porque: “La División Financiera de este organismo la Superintendencia de Pensiones, efe
Fundamentos
considerandos 15 y 16 de la resolución de Amparo no se hacen cargo de los artículos 151 y 154 del DL 3500 y artículo 164 de la Ley N°18.045, limitándose a señalar que dichas normas no se aplican a la Superintendencia de Pensiones y que solo son aplicables a las AFP, omitiendo que esas normas contienen definiciones y características referidas a la calificación de la información y sanciones asociadas a ellas en base a su carácter de información reservada y/o privilegiada, por lo que el análisis fue solo formal. Indica que, a diferencia de lo que parece entender el CPLT, se trata de información detallada a partir de la cual es posible inferir pautas de comportamiento en el mercado y, por ende, orientaciones de comportamiento futuro. De ahí que su divulgación pueda generar serios perjuicios, tanto a la AFP como a los Fondos que ella administra. Agrega que ningún partícipe del Mercado de Capitales está sujeto a una obligación de divulgar esta clase de información al público, por lo que admitir la solicitud, supone perjudicar abierta y directamente la posición y capacidad de actuación de las AFP en dicho mercado y, por ende, la rentabilidad de los fondos de pensiones. Indica que las disposiciones de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, N° 18.045, de Mercado de Valores, y DL 3500, permiten concluir que, para dichos cuerpos legales, la información solicitada tiene el carácter de reservada. Finalmente, argumenta que la información no es pública o de una entidad pública, sino que constituye información privada, originada en una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, la que se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización. Refiere que el inciso 1° del artículo 23° del DL N° 3.500, el artículo 132 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, contienen disposiciones que permiten concluir que la información que ha sido solicitada por el señor Rodríguez no puede considerarse, en forma o para efecto alguno, como información pública. Por lo tanto, sólo cabe concluir que toda la información mantiene el carácter privado. Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto en la letra d) del artículo 154 del DL 3500. Agrega que si se admite lo planteado por el CPLT en la decisión reclamada, entonces, deja de tener sentido y aplicación la disposición contenida en la primera oración del inciso 3° del artículo 50 de la Ley N° 20.255. Pide que se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto la antes indicada decisión final y, en su lugar, resuelva que se rechaza el amparo deducido, con costas. Segundo: Que evacuando informe el Consejo para la Trasparencia, solicitando el rechazo del reclamo. En primer término se refiere a la solicitud efectuada por Esteban Rodríguez González, que tuvo respuesta el 16 de mayo de 2022, donde la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, respecto del N° 1 –que es el pertinente en este reclamo-, e
Fallo
por tanto a ellos sus pagos”. (Rol N° 9069-2022). Por consiguiente, aplicando las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y 5° de la Ley de Transparencia, se determinó por el organismo pertinente, que la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido. Octavo: Que la primera causal de reserva de la información alegada es la del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Dicha norma se debe relacionar con el artículo 7 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, que indica como causales de reserva, en el N° 2, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico. Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Pues bien, siendo pública la información requerida, no existe un secreto de carácter comercial, ni se afectan derechos de propiedad, económicos y comerciales de la recla
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CA de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristóbal Ramírez Puyol, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su direc
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