CEPEDA/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Dasan Yure Gasic Klett, abogado, en representación de la parte demandante, en los autos sobre nulidad del despido, caratulado “ CEPEDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO”, RIT O-9-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que rechazo la demanda. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 58 y 162 del mismo y artículos 17 y 19 del DL 3.500. Expresa que la sentencia reconoce la relación laboral entre las partes y la efectividad que hubo cotizaciones previsionales no enteradas por la Municipalidad, pero que nada debe porque las pagó directamente al actor. Refiere que el tribunal entiende que la obligación de pago de cotizaciones se entiende cumplida aun, interpretación que estima ilegal, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo. Afirma que lo que determina la procedencia de las demanda de nulidad del despido, no es el hecho de si se retuvo indebidamente el monto de las cotizaciones previsionales o no, sino la verificación de su pago efectivo en la entidad previsional correspondiente. Alude a jurisprudencia de la Corte Suprema. Refiere además que la interpretación del sentenciador contraviene el artículo 5 del Código del Trabajo, en lo que respecta al carácter irrenunciable de los derechos laborales. Solicita se acoja el recurso, anulando la sentencia y dictando una de reemplazo que declare que la Municipalidad de Los Lagos (sic) adeuda las cotizaciones previsionales desde la desafiliación a la AFP hasta el término de la relación laboral, que se paguen estas en la Caja de retiro y previsión de los Funcionarios Municipales, que se declare que el término de la relación laboral ha sido nulo, condenando a la Municipalidad de Futrono al pago de las cotizaciones y remuneraciones por todos los meses posteriores al término de la relación laboral hasta la convalidación del mismo en razón de $2.218.330 pesos y se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada como se dijo es la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 58 y 162 del mismo y artículos 17 y 19 del DL 3.500. Los hechos asentados en la sentencia, conforme a los considerandos quinto, sexto y séptimo son los siguientes: 1.-Existió relación laboral entre el 10 de julio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2022, siendo la causal de término, retiro voluntario del actor. 2.- la Municipalidad de Futrono no realizó el depósito de cotizaciones previsionales del actor, desde julio de 2019. 3.- Que la causa de lo anterior, se debió a que el 20 de junio de 2019 se le notificó la voluntad del demandante de no seguir efectuando las cotizaciones obligatorias en CUPRUM AFP, por lo que no se aplicaría la retención respectiva. 4.- Que la Municipalidad no hizo desde entonces depósitos en el IPS y tampoco realizó descuentos por dicho concepto desde los haberes brutos del actor, manteniéndose en su remuneración. SEGUNDO: Que lo que se discute es el alcance que el sentenciador otorga a la sanción del artículo 58 del Código del Trabajo, pero el propio tenor de la norma, permite determinar que la sanción contemplada en su inciso final dice directa relación con las sumas retenidas indebidamente, al expresar “La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código.” En razón de lo anterior, no se advierte error en la interpretación que realiza el sentenciador. TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la supuesta infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, tampoco resulta aplicable en la especie, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el contrato ha terminado por renuncia voluntaria del trabajador o más precisamente por retiro voluntario, de conformidad a la ley 20.976, por lo que además percibió un bono de $26.328.625 pesos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Dasan Yure Gasic Klett, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, RIT O-9-2023 la que NO ES NULA. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Paola Oltra Schüler. Rol 463 – 2023 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Don Dasan Yure Gasic Klett, abogado, en representación de la parte demandante, en los autos sobre nulidad del despido, caratulado “ CEPEDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO”, RIT O-9-2023, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Letras de Los Lagos, que rechazo la
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