SIN INFORMACION

/BENAVENTE

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el Defensor Penal Público, Antonio Guerra Sepúlveda, en representación de Manuel Antonio Aguilera Mena, imputado en causa RIT 1618-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 8 de marzo de 2024, por el Magistrado don Carlos Antonio Benavente García, en virtud de la cual, de manera ilegal y arbitraria, decreta orden de detención en contra del amparado, por no asistir a una audiencia de reformalización, afectando su libertad individual. Expone que, el 24 de marzo de 2023, el amparado fue formalizado por los delitos de receptación de vehículos motorizados, conducir vehículo con licencia suspendida, e infracción art. 192 letra e) de la ley de tránsito, en calidad de autor, en grado de ejecución consumado. Así las cosas con fecha 8 de marzo del año en curso, se lleva a cabo la audiencia de reformalización en contra del amparado, solicitando el Ministerio Público que se decrete orden de detención, producto de la incomparecencia del imputado, solicitud a la que se opuso la defensa, argumentando que la reformalización no tiene sustento normativo, y que en diversos fallos la Excelentísima Corte Suprema, ha señalado que aquella no puede vulnerar o restringir las garantías fundamentales de los imputados. Continúa indicando que el magistrado, sin atender a las alegaciones de la defensa, decreta la orden de detención en contra del amparado, citando la resolución recurrida, y destacando de ella el hecho de que el magistrado reconoce que la reformalización es una institución que no está reconocida. En cuanto al derecho, y tras referirse a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señala que la ilegalidad y arbitrariedad de lo resuelto por el Tribunal, queda de manifiesto en el hecho de que de haberse ajustado lo resuelto al marco de la legalidad, no hubiese sido posible despachar la orden de detención recurrida, siendo improcedente respecto de u

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, a fin de resolver la presente acción constitucional, es necesario tener en consideración que, tratándose de la audiencia de reformalización, la E. Corte Suprema ha sostenido en algunas sentencias que corresponde a una institución que no se encuentra expresamente consagrada en el Código Procesal Penal, la que, por ende, resulta ajena al ordenamiento jurídico nacional, pese a ser efectivo que la misma es comúnmente utilizada y aceptada en la práctica judicial, por lo que mal puede tener la aptitud de restringir o afectar las garantías fundamentales de los imputados respecto de quienes se pretenda llevar a cabo. Sin embargo, también es cierto que el mismo Máximo Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la referida actuación sólo será procedente en la medida que tal comunicación no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, esto es, siempre y cuando el Ministerio Público no incorpore hechos nuevos a la misma, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización. 6°.- Que, de lo señalado por la E. Corte Suprema, es posible concluir que, si bien la audiencia de reformalización no se encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico con tal denominación, aquella de todas formas es plenamente válida o procedente en aquellos casos en que no altere el núcleo sustancial de los cargos que fueron objeto de la imputación, debiendo únicamente limitarse a precisar aquellos que fueron objeto de la primitiva formalización, tal como lo señala la jurisprudencia antes indicada. Siendo así, no parece lógico que, una audiencia de reformalización que sí se considera válida o procedente en estos casos según lo reconoce el propio Máximo Tribunal, no pueda, acto seguido, disponer de una medida de restricción o afectación de derechos fundamentales en caso de incumplimiento a una orden emanada por un juez que cita al imputado a la comparecencia judicial y que no comparece injustificadamente. 7°.- Que, en efecto, si bien la reformalización no figura expresamente como una de aquellas audiencias que señala el Código Procesal Penal con esa terminología, lo cierto es que no es necesaria su incorporación expresa con tal denominación, ya que no se trata más que de una suerte de precisión o rectificación de la formalización primitiva u originaria, es decir, simplemente de una rectificación o corrección acotada de una primera audiencia de formación que, a la luz de ciertos antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de la formalización primitiva, ameritan que aquella sea precisada o corregida en beneficio de un debido proceso penal que permita a su vez la debida defensa del imputado. 8°.- Que, d

Fallo

por tanto exige la presencia del imputado como ya se ha señalado. Pero aun con todo, si lo anterior fuera discutible, de todas maneras esta misma disposición legal señala en su inciso primero que “Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada”, cuestión que también aconteció en el presente caso, ya que el imputado de forma injustificada no compareció a la audiencia de reformalización. 11°.- Que, en suma, ya sea por el artículo 33 inciso tercero del Código Procesal Penal o el artículo 127 inciso final del mismo Código, un imputado que citado judicialmente no comparece de manera injustificada a la audiencia a la que fuere citado, puede ser conducido a ella por medio de una orden de detención, la que en ningún caso puede ser calificada de ilegal o arbitraria, ya que es la propia ley que permite tal afectación de derechos, sin perjuicio de serle también aplicable el inciso cuarto del artículo 127 del cuerpo normativo ya citado según ya se señaló. Por último, el artículo 126 del Código Procesal Penal es claro en señalar que “El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida ca

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinte de marzo de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Comparece el Defensor Penal Público, Antonio Guerra Sepúlveda, en representación de Manuel Antonio Aguilera Mena, imputado en causa RIT 1618-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 8 de marzo de 2024, por el Magistrado don Carlos Ant

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica