FLORES/FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-928-2022, se acogió la demanda interpuesta reconociéndose entre ambas partes la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 29 de abril de 2022, declarándose injustificado y carente de causa el despido del cual fue objeto la actora en esta última fecha. Además, se condenó al Fisco de Chile a pagar a la actora las prestaciones detalladas en los numerales 1 al 3 del resolutivo II. Asimismo, se declaró que las prestaciones ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y, que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciada y demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra e); 478 letra c) y 477, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte denunciada y recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo”, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la principal carencia de la sentencia impugnada es no alcanzar el estándar mínimo procesal, consistente en el análisis de toda la prueba y el explicitar el razonamiento que conduce a la acreditación fáctica. Agrega que la motivación fáctica esta compuesta por tres grandes elementos, los que no concurren en la sentencia impugnada, toda vez que existe un análisis parcial de la prueba, al contener errores de interpretación de la prueba, que de haberse analizado correctamente conducirían a una conclusión fáctica diversa. Destaca que la sentencia incumple el requisito del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en la medida que no valora toda la prueba documental aportada por la recurrente y la demandante para efectos de acreditar que la actora tenía la calidad de agente público conforme a las leyes de presupuesto de los años 2012 hasta el año 2022, condición que se equipara a la calidad de funcionario público, lo que explica la presencia de elementos tales como la jornada de trabajo, sujeción a instrucciones y las funciones propias del cargo de Secretaria Ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización de Transportes por lo que es improcedente declarar una relación laboral por el período referido porque la contratación de la actora tuvo como fuente legal lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y lo dispuesto en cada resolución que autorizó la contratación en calidad de agente público imputado al ítem 19-01-05-21-03-001 Programa de Fiscalización y Control de la Subsecretaria de Transportes de las Leyes de Presupuestos de los años 2012 a 2022. Sostiene que si bien el tribunal realiza un análisis de lo expuesto en el considerando décimo quinto – que transcribe- en el que básicamente refiere la circunstancia de que en el informe de desvinculación se indica que la funcionaria no tenía la calidad de funcionario público descartando la tesis afirmada por la recurrente; y, que el hecho de que la demandante hay recibido instrucciones de forma directa por parte del Subsecretario de Transportes, sea un indicio que constituye subordinación y dependencia, este análisis resulta ser incompleto. A continuación, pasa a detallar las pruebas cuya información proporcionada se interpretó de forma deficiente por parte de la sentenciadora, concluyendo que de haberse analizado se hubiese establecido que la actora durante todo el período de contratación estuvo contratada bajo la figura de Agente Público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°21.083 y que, la actora estaba encargada del Programa Presupuesta
Fallo
fallo no solo desconoce los hechos asentados, sino que omite la prueba documental de ambas partes. Concluye que el tribunal califica erradamente como contrato de trabajo, descartando la tesis fiscal de que se está ante un agente público, toda vez que la denunciada jamás sostuvo que la actora tenía la calidad de funcionario público, sino que la modalidad de contratación a honorarios de la demandante en calidad de agente público en una modalidad de contratación a honorarios con características propias y excepcionales, que deben ser interpretadas en forma estricta y que tiene el carácter transitorio ya que puede ejercitarse solo durante la vigencia de la Ley de Presupuestos respectiva. Agrega que por lo anterior la actora tenía labores y funciones propias de la Subsecretaria, con facultades para dirimir un Programa Presupuestario y excepcionalmente amparadas expresamente por la glosa presupuestaria de cada Ley de Presupuesto. Asevera que la causal denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en el caso de marras no puede aplicarse la presunción de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al ser contratada la actora como experta para cometidos específicos, según el Programa Nacional de Fiscalización imputado en cada uno de los convenios del ítem respectivo del programa ya referido precedentemente. Tercero: Que, en subsidio de las causales anteriores, alega la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 9 y 11, estese a lo resuelto. Vistos: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-928-2022, se acogió la demanda interpuesta reconociéndose entre ambas partes la existencia de una relación laboral entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 29
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