17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD EDUCACIONAL BASALDIAZ S.A./MINISTERIO DE EDUCACION - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° C 13960-2017 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Educacional Basaldiaz con Ministerio de Educación”, acción de impugnación de acto invalidatorio; por sentencia de treinta de septiembre del año dos mil diecinueve; la señora juez titular de ese tribunal, rechazó sin costas, la reclamación. En contra de este fallo, la parte demandante, dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, fundándose el primero en la causal del artículo 768 Nº 7° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener decisiones contradictorias. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal N° 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que la decisión contradictoria se encuentra en el motivo décimo séptimo del fallo. En efecto, se señala que el acto impugnado se dicta en cumplimiento de la resolución de una autoridad que expresamente le autorizó a modificar el mecanismo de financiamiento; sin embargo en el mismo considerando se razona expresando: “…que la dictación de la Resolución Invalidatoria, esto es, la Resolución Exenta N° 6312 de 7 de diciembre de 2016, no responde al ejercicio de la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley 19.880…..” SEGUNDO: Que, en consecuencia, si la misma sentencia reconoce que se trata de una resolución invalidatoria, debió cumplirse con el procedimiento que contempla el artículo 53 de la ley 19.880. En su concepto, sería incompatible que una resolución invalidatoria no cumpla con lo que dispone la norma antes citada, constituyendo una decisión contradictoria, pues son incompatibles entre sí. TERCERO: Que, conforme lo dispone el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la causal invocada se refiere a contener decisiones contradictorias, la que conforme se desprende del texto legal esgrimida, ésta configura cuando la sentencia contiene más de una decisión y esas diversas decisiones, se contraponen al punto que no resulta lógicamente posible ejecutarlas o hacerlas cumplir de un modo simultáneo. CUARTO: Que, en la especie, el fundamento de la causal de nulidad formal no dice relación con una contradicción entre las decisiones adoptadas por el tribunal a quo en la parte dispositiva de la sentencia, la que solo contiene una- el rechazo de la demanda sin costas-, sino que en sus fundamentos, motivo por el cual, la causal no se configura. QUINTO: Que por todo lo antes razonado precedentemente, el arbitrio en estudio, será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: SEXTO: Que la acción de impugnación deducida en autos se funda en el incumplimiento de parte de la demandada del artículo 53 de la ley 19.880 al dictar la Resolución Exenta N° 6312 de 7 de diciembre del año 2016. SEPTIMO: Que uno de los requisitos de procedencia del artículo 53 de la ley 19.880 es que la autoridad ejerza la facultad de anular un acto administrativo- de oficio o a petición de parte- para el caso que se cumplan los demás requisitos que allí se contemplan. OCTAVO: Que como quedó asentado en el

Fallo

fallo que se revisa, la Excma. Corte Suprema dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 7504 de 3 de diciembre del año 2015, que había autorizado a la recurrente para funcionar, durante el año 2016, como Colegio Particular Pagado, modificando de este modo la calidad de subvencionado, que lo regía hasta el año 2015. Agregó, además, que solo a contar del año 2017, podía funcionar como Colegio Particular. NOVENO: Que como se viene razonando y así también se concluye en la sentencia en alzada, la Resolución impugnada, solo vino a regularizar la situación que se produjo durante el año 2016, en que el Colegio funcionó como particular pagado en circunstancias que ello resultaba improcedente, pues solo pudo hacerlo a contar del año 2017. La decisión de la Excma. Corte Suprema, además, de dejar sin efecto la referida Resolución, produjo dos efectos; el primero, que el Colegio tenía derecho a percibir, durante el año 2016, la subvención escolar; y el segundo, y por el cual se acogió el recurso de protección del Centro de Padres y Apoderados, que durante el año 2016, pagaron sumas de dineros mayores a las que legalmente le correspondían, conforme al sistema de financiamiento que debió aplicarse, de modo que la resolución impugnada, obligaba al Colegio recurrente a la devolución de las sumas que exceden el límite contemplado en el artículo 22 transitorio de la ley 20.845. DECIMO: Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, las argumentaciones expuestas por la parte apelante carecen de

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol N° C 13960-2017 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Sociedad Educacional Basaldiaz con Ministerio de Educación”, acción de impugnación de acto invalidatorio; por sentencia de treinta de septiembre del año dos mil diecinueve; la señora juez titular de ese tribunal, rechazó sin costas, la reclamació

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