M.P. C/ CRISTOPHER ANDRES GONZALEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos materia de la acusación fiscal. Lo anterior, por cuanto según la prueba rendida no se pudo acreditar más allá de toda duda razonable, los hechos exactos materia de la acusación, pues estos habrían ocurrido el día 21 de diciembre del año 2021 en el domicilio ubicado en El Chuncho N°196 de la comuna de Algarrobo. No obstante la prueba rendida en juicio, especialmente las declaraciones de los funcionarios policiales, dan cuenta que los hechos ocurrieron en el domicilio ubicado en El Chuncho N°195 de la misma comuna y no en el número 196, como señala la acusación fiscal. Afirma, que los sentenciadores incurren en una errónea valoración de los medios de prueba por cuanto se ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, al no valorar la declaración de la imputada, restándole seriedad y verosimilitud, respecto del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades; ni las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto señalan que los hechos ocurrieron en el domicilio ubicado en El Chuncho N°195 de Algarrobo y no en El Chuncho N°196, de la misma comuna, como señala la acusación fiscal. Destaca el recurrente que se ha infringido además, el Principio de Congruencia. Concluye señalando que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debía absolver a su representada de la acusación formulada en su contra por la responsabilidad en el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, sancionado por la Ley N°20.000. Pide que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Tercero: Que, a fin de resolver acerca de la concurrencia del vicio de nulidad denunciado por el recurrente, se tienen presente los hechos de la acusación de que se da cuenta en el segundo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes RIT 86-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el dos de febrero del año en curso, mediante la cual se condenó a la acusada MARITZA ETELVINA PIZARRO PACHECO a la pena privativa de 541 días de presidio menor en su grado medio y a la pena pecuniaria de multa ascendente a 1/3 de Unidad Tributaria Mensual –que se da por cumplida–, y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; en su calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4 y 1 de la Ley N°20.000, develado el 21 de diciembre de 2021 en Algarrobo. En contra de dicho fallo, el Defensor Penal Público don Juan Carlos Gómez Becerra en representación de la condenada Pizarro Pacheco, interpuso recurso de nulidad. Segundo: Que, como causal de invalidación se esgrime aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el principio de la lógica, concretamente el sub-principio de razón suficiente. Explica que la Teoría de la Defensa, consistió en solicitar la absolución de la acusada por cuanto no se logró establecer los hechos materia de la acusación fiscal. Lo anterior, por cuanto según la prueba rendida no se pudo acreditar más allá de toda duda razonable, los hechos exactos materia de la acusación, pues estos habrían ocurrido el día 21 de diciembre del año 2021 en el domicilio ubicado en El Chuncho N°196 de la comuna de Algarrobo. No obstante la prueba rendida en juicio, especialmente las declaraciones de los funcionarios policiales, dan cuenta que los hechos ocurrieron en el domicilio ubicado en El Chuncho N°195 de la misma comuna y no en el número 196, como señala la acusación fiscal. Afirma, que los sentenciadores incurren en una errónea valoración de los medios de prueba por cuanto se ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, al no valorar la declaración de la imputada, restándole seriedad y verosimilitud, respecto del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades; ni las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto señalan que los hechos ocurrieron en el domicilio ubicado en El Chuncho N°195 de Algarrobo y no en El Chuncho N°196, de la misma comuna, como señala la acusación fiscal. Destaca el recurrente que se ha infringido además, el Principio de Congruencia. Concluye señalando que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debía absolver a su representada de la acusación formulada en su contra por la responsabilidad en el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, sancionado por la Ley N°20.000. Pide que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el
Fallo
fallo que indica: “SEGUNDO: “Según la acusación: “[…]El día 21 de diciembre de 2021, alrededor de las 15:20 horas, personal de BRIANCO San Antonio, en cumplimiento de una Orden de Entrada y Registro emanada del Tribunal de Garantía de San Antonio, procedió a ingresar al domicilio de: El Chuncho Nº 196, Algarrobo, domicilio Maritza Etelvina Pizarro Pacheco y Scarlet Millaray Navarro Araya encontrando en poder de éstas: a) 80,6 gramos de marihuana elaborada que Maritza Pizarro Pacheco intentó lanzar a la taza del baño del inmueble, además de $3.000 producto de la venta de droga. b) Un cigarrillo artesanal con 0,3 gramos de marihuana. c) En un dormitorio, dentro de una cartera de Scarlet Millaray Navarro Araya, 2 bolsas de nylon con 2,2 gramos de marihuana. d) En una caja metálica, la suma de $573.000 producto de la venta de droga. e) En otro dormitorio un recipiente metálico con 3 bolsas de nylon con 1,5 gramos de Ketamina y $3.000, y en un velador $2.000, todo producto de la venta de droga. f) Una balanza digital, bolsas de nylon para dosificación y $45.000 producto de la venta de droga. g) Una cartera color rojo con $200.260 producto de la venta de droga, toda la cual no puede tenerse para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Cuarto: Que, como es posible advertir, la acusación consigna que el inmueble donde se practica el ingreso de la policía y se encuentra la droga incautada a Maritza Etelvina Pizarro Pacheco se efectuó en el domicilio de ésta, ubicado en
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS y CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes RIT 86-2023, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, se dictó sentencia el dos de febrero del año en curso, mediante la cual se condenó a la acusada MARITZA ETELVINA PIZARRO PACHECO a la pena privativa de 541 días de presidio menor en s
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