CRISTIAN ANDRES SCHIFFERLI CARRASCO C/ EDUARDO ANDRES URIBE ASTUDILLO
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2101157334-4, RIT 54-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia de 16 de enero de 2024, se condenó al acusado EDUARDO ANDRÉS URIBE ASTUDILLO, como autor del delito de homicidio en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la comuna de Victoria el día 22 de diciembre del año 2021, a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin concederle pena sustitutiva, ordenando el registro de su huella genética, con costas. En contra de dicho fallo el abogado don Miguel Hugo Neira Beltrán, por el sentenciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 68 y 69, ambos del Código Penal, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, en los términos que señala. Estimando admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron la defensa, por el recurso y, en contra, el fiscal del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Invoca como causal única la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Señala que el tribunal, al establecer la cuantía de la pena en concreto a imponer a su representado, aplicó erradamente las normas contempladas en los artículos 68 y 69 del Código Penal, por cuanto le entregó un sentido y alcance que no tienen y contravino expresamente lo dispuesto en dichas normas. SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal, se deben tener en consideración las circunstancias que allí se señalan, sin embargo el tribunal en su sentencia no específica suficientemente las razones que consideró para aplicar la pena que en concreto impuso y no el mínimo de cinco años y un día que, a juicio del recurrente, era la pena que correspondía, por cuanto no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y, en consecuencia, se debe dar razón del por qué se aplica el quantum de la pena señalada. Así las cosas, sostiene que atendido que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad y no habiéndose establecido formalmente una extensión del mal causado, más allá de las consecuencias propias del delito en cuestión y más allá de lo establecido para el tipo penal, es que se configura el error de derecho invocado por la defensa. TERCERO: Afirma que la sentencia recurrida no reconoce atenuantes ni agravantes y señala, respecto a la mayor o menor extensión del mal producido, que: “el Tribunal impondrá la pena considerando la afectación al bien jurídico vida, el periodo de incapacidad física que sufrió la víctima y las visibles cicatrices en el cuerpo, lo que lleva a que se imponga en el máximum del grado del presidio mayor en su grado mínimo.” Estima el recurrente que aquellos fundamentos, razones, consideraciones o consecuencias que el sentenciador señala, no son más que efectos propios del delito y no configuran una extensión del mal causado en los términos que lo establece el legislador, que incluso señala como circunstancias a considerar el ser la víctima menor de 18 años, ser adulto mayor o ser discapacitado, circunstancias que no concurren en la especie. CUARTO: A su juicio, es aquí donde radica el error de derecho reclamado al establecer la cuantía de la pena en concreto, estimando que se aplicó erradamente la norma contemplada en el artículo 69 del Código Penal, por cuanto le entregó un sentido y alcance que no tiene. Es decir, la imposición de la pena concreta se basó en la supuesta extensión del mal causado. Ahora bien, el artículo 69 del cuerpo legal citado concreta la determinación judicial de la pena, la que se basa en ciertos parámetros objetivos que la misma norma entrega y que, respecto de ellos, se libera al sentenciador para imponer una pena concreta. A su vez, y dentro del derecho penal,
Fallo
fallo el abogado don Miguel Hugo Neira Beltrán, por el sentenciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 68 y 69, ambos del Código Penal, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, en los términos que señala. Estimando admisible el recurso, en la audiencia respectiva intervinieron la defensa, por el recurso y, en contra, el fiscal del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Invoca como causal única la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Señala que el tribunal, al establecer la cuantía de la pena en concreto a imponer a su representado, aplicó erradamente las normas contempladas en los artículos 68 y 69 del Código Penal, por cuanto le entregó un sentido y alcance que no tienen y contravino expresamente lo dispuesto en dichas normas. SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal, se deben tener en consideración las circunstancias que allí se señalan, sin embargo el tribunal en su sentencia no específica suficientemente las razones que consideró para aplicar la pena que en concreto impuso y no el mínimo de cinco años y un día que, a juicio del recurrente, era la pena que correspondía, por cuanto no concu
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RUC 2101157334-4, RIT 54-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol, por sentencia de 16 de enero de 2024, se condenó al acusado EDUARDO ANDRÉS URIBE ASTUDILLO, como autor del delito de homicidio en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometido en la comu
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