TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

TRANS.Y SERV. MAGALI DEL CARMEN FUENZALIDA JIMENEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE)

Rol

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que la reclamante de autos, Transportes y Servicios Magali del Carmen Fuenzalida Jiménez E.I.R.L., impugnó la liquidación Nro. 415105000473, de 16 de junio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $97.032.912, más reajustes e intereses, correspondiente al año tributario 2014. Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1).- Efectividad que la notificación de la Citación N° 144521364 y Liquidación N°415105000473, adolecen de vicios que afectan su validez, y del perjuicio ocasionado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°415105000473, con relación a la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos”. 2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo que la sentenciadora, en el motivo séptimo y en el literal g) del motivo decimosexto, sólo singulariza brevemente en una extensa lista, señalando en el

Fundamentos

considerando décimo que “[…] conforme la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la contribuyente reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario […]”. Luego en el motivo decimosexto añade, genéricamente, que “[r]evisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en las Liquidaciones reclamadas en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle un valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de las Liquidaciones”, concluyendo, en el motivo decimoséptimo, que “[…] no se satisfizo el estandar probatorio que permitiría desvirtuar la Liquidación reclamada con relación a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuada por el SII. Esto porque, a pesar de la documental aportada, que pareciera mucho, en realidad corresponde a copias, fotocopias, copias de copias, que por sí misma, resulta completamente insuficiente para acreditar este hecho controvertido. De manera tal que, no se acreditó que los costos, gastos y deducciones objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, ni se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados”. Además, en el considerando vigésimo, agregó que “[c]on el mérito de aquellos antecedentes se concluye que en esta instancia jurisdiccional tampoco logró satisfacer la carga de acreditar que el ente administrativo haya actuado sin fundamento, al contrario, su análisis permite concluir que el SII sólo pudo resolver como lo hizo en el acto reclamado, conforme la documentación que se le aportó y de acuerdo a la ley y la normativa administrativa vigente”. Finalmente, en el motivo vigesimocuarto, expresó, como una de las desprolijidades en que habría incurrido la reclamante, “[q]ue, los documentos presentados por la parte reclamante no observaban ningún orden, que permitiera a esta sentenciadora colegir conclusiones relevantes a partir de la información que la actora debía presentar correctamente asociada con los documentos de respaldo. Al efecto, huelga señalar que la documentación acompañada por la parte reclamante, contenida en el expediente, en su mayoría corresponde a facturas ilegibles, fotocopias simples y en desorden. Asimismo, la documentación que acompañó la actora y que obra en autos en la Custodia 47-2023, también se encuentra en el más absoluto desorden”. Como puede apreciarse, la sentenciadora del grado en rigor no motivó debidamente su sentencia, pues no se lee en ella que hubiere valorado completa y pormenorizadamente la prueba rendida por la reclamante. En lugar de ello, únicamente realizó afirmaciones genéricas en orden a que, siend

Fallo

fallo no establece. 6°) Que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria” limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley Nro. 21.210, precisamente, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria. 7°) Que, en esa dirección y pese a que la sentenciadora afirma que se examinaron los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, puede observarse que el fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de su función revisora, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial no fue valorada pormenorizadamente, deber de todo juzgador y, a la vez, derecho para el contribuyente que afecta, además, su garantía constitucional a un racional y justo procedimiento. 8°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte, en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código T

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la reclamante de autos, Transportes y Servicios Magali del Carmen Fuenzalida Jiménez E.I.R.L., impugnó la liquidación Nro. 415105000473, de 16 de junio de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $97.032.91

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