LABRADA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 27 de noviembre de 2023, comparece doña Pía Balbontín Díaz, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Rafael Luis Labrada Jérez, cubano, Pasaporte No. J829588 y en contra del Servicio Nacional de Migración, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, con el objeto de que dicho servicio, adoptando las providencias necesarias, otorgue al recurrente, la correspondiente visa temporaria. Manifiesta que el recurrente, quien reside en Chile desde el año 2018, ha intentado en varias instancias, obtener el refugio, el cual le ha sido denegado y al realizar la autodenuncia, la autoridad administrativa decretó orden de expulsión en su contra, la que fue dejada sin efecto posteriormente. Refiere que don Rafael tiene asentamiento familiar y laboral en Chile, con un hijo menor de edad chileno y se encuentra trabajando de manera informal actualmente, viajando entre la Quinta Región y Arica. En cuanto a la orden de expulsión, refiere que se dedujo oportunamente Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, Rol No. 264-2019, el cual fue acogido con fecha 18 de diciembre de 2019, el que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema el 31 de diciembre de 2019, Rol de Amparo No. 41.195-2019. A raíz de lo anterior, con fecha 26 de agosto de 2022 el recurrente inicio el proceso de regularización especial contemplado en el artículo 69, en concordancia con el artículo 155 n° 8, ambos de la Ley n° 21325, sin que la autoridad administrativa le diese copia de la solicitud ingresada. Posteriormente, realizó un reclamo de amparo ante el Portal de Transparencia bajo el n° C 1980-23, ingresado el 18 de enero de 2023, evacuándose la respuesta de la autoridad administrativa con fecha 22 de febrero de 2023, señalando que el trámite en cuestión se encontraba en etapa de “análisis”, sin posibilidad de dar seguimiento formal a dicha tramitación. Indica que en el presente caso, no solo se requiere que el
Fundamentos
motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. Se trata entonces, de una facultad excepcionalísima, cuyo ejercicio el legislador expresamente limita a “casos calificados” o “motivos humanitarios”, hipótesis ambas que exigen, necesariamente, señalar y acreditar la existencia de dichas circunstancias, toda vez que es necesario justificar, tanto fáctica como jurídicamente, una regularización del estatus migratorio y el otorgamiento de un permiso de residencia temporal a una persona al margen de las reglas generales. Por lo anterior, hace presente, en relación a las facultades de la Subsecretaría del Interior, por un lado, las importantes restricciones que establece actualmente el legislador para ejercer el mecanismo del artículo 155 n° 9 de la ley N° 21.325; y, por otro, la exigencia que impone el principio de igualdad, en relación al resto de las personas extranjeras que han solicitado un permiso de residencia, debiendo cumplir todos y cada uno de los requisitos ordinarios necesarios para su otorgamiento –entre los que destaca el ingreso por un paso habilitado, que permite asegurar la entrada segura y controlada de las personas a nuestro territorio nacional. Por último, respecto del remedio solicitado en el presente recurso, referente a que “se le otorgue la correspondiente visa temporaria conforme a derecho”, señalar que lo que se pretende es, en el fondo, obtener una declaración jurisdiccional respecto de una facultad que por expreso mandato legal es propia de la Administración, lo cual es improcedente., confoe los principios de juridicidad y legalidad Por otra parte, resulta necesario recordar que las solicitudes de regularización migratoria se relacionan directamente con el ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, de lo cual se sigue que aquellas tratan sobre requerimientos de interés privado que se elevan a la autoridad con competencia en la materia, la cual no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos cuando se cumplan los requisitos de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Asimismo, se debe recordar que las regularizaciones migratorias no son procesos obligatorios para los Estados, y se enmarcan dentro de las concesiones que pueden otorgarse solo en caso de que la autoridad así lo determine. Atendido lo expuesto, sostiene que no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a la garantía constitucional que la recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de la Subsecretaria del Interior. Tercero: Evacuando el informe solicitado, el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo en todas sus partes del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbit
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Rafael Luis Labrada Jérez, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, sobre la solicitud de regularización de situación migratoria que tiene pendiente, ello dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Este fallo contiene criterios definidos en el Acta N° 44 de la Corte Suprema. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-16379-2023.
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 27 de noviembre de 2023, comparece doña Pía Balbontín Díaz, abogada, quien deduce acción constitucional de protección en favor de don Rafael Luis Labrada Jérez, cubano, Pasaporte No. J829588 y en contra del Servicio Nacional de Migración, representado legalmente por don Luis Thay
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