25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GUZMÁN/KILIAN - (ACUM.I.C N°309-2023, 8362-2023, 1249-2023, 19139-2023 Y 19140-2023) - (CASACION Y APELACION)- VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFI, RECHA CASA Y CONF. DECL

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 25º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. II.- En cuanto al ingreso rol N° 8362-2023: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el 25º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. III.- En cuanto al ingreso rol N° 1249-2023: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 25º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. IV.- En cuanto a los ingresos roles N° 19.139-2023 y 19.140-2023: Vistos: En lo que cabe al recurso de invalidación formal: 1° Que la parte del demandado Felipe Kilian Polanco, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la demanda de autos, incurriendo en las causales de casación formal de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que esto se habría producido porque en la sentencia no existe fundamento para establecer el valor de reducción del precio, al acceder a la acción de rebaja estableciendo un monto de dinero específico, pero empleando para ello una fórmula que no fundamenta, sin valerse de ningún medio de prueba que contenga una avaluación en virtud del cual deba hacerse la rebaja y tomando como referencia un precio de venta distinto de aquel pactado por las partes. Explica latamente que entre las partes se

Fundamentos

considerandos y lo dispositivo del fallo, ya que por un lado, el juez desestimó la petición de la demandante de condenar al demandado al pago de reajustes, pero igual le condenó a pagar lo debido en unidades de fomento. 2° Que además, se acusa que la sentencia impugnada omite la valoración de prueba rendida, particularmente de las comunicaciones mediante servicio de mensajería instantánea entre el demandante Guzmán y el demandado, que se tuvieron por acompañadas bajo apercibimiento legal, y que no fueron objetadas. Arguye que en dichas comunicaciones, esa parte recordó al demandado Guzmán que le había advertido antes, de la existencia de pasadas filtraciones, cosa que el actor jamás habría negado. 3° Que del primer capítulo de casación, se advierte que el interesado reconoce la existencia de los fundamentos para determinar un valor de tasación del inmueble –a objeto de establecer el valor de reducción del precio-, lo que se hizo en base a una serie de antecedentes documentales y periciales, por lo que no resulta posible sostener que la sentencia carezca de motivos en esta sección, sino que por el contrario, lo que la demandada evidencia es que no comparte tales razones. Este cuestionamiento no corresponde a una causal de invalidación, sino que de apelación, que también ha sido deducida. En el mismo sentido, critica que se haya incluido el valor de los estacionamientos y bodegas a pesar de que aquellos, no habrían experimentado daño alguno, sin embargo, aquello tampoco corresponde a un vicio formal, sino que a un mero disentir que es propio de la impugnación vía apelación. 4° Que, por su parte, en cuanto se aduce que la sentencia carecería de coherencia interna, al decirse en lo considerativo que no se accedería a los reajustes pedidos, para luego, en lo resolutivo, fijar un precio en UF que corresponde a una unidad de reajustabilidad, sucede que aquello tampoco corresponde a una falta de coherencia, sino que a una divergencia de entendimiento, que tampoco ha de corregirse por la vía de la nulidad. 5° Que, finalmente, en tanto se acusa omisión de valoración de una prueba rendida, consiste en mensajería de wsp, lo cierto es que aquella aparece referida en el fallo, de modo que en este caso, también se ha producido una diferencia de valoración, en circunstancias que dicha tarea corresponde al juzgador. 6° Que, como corolario de lo señalado, sucede que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no procede la invalidación cuando esa no es la única forma de corregir el vicio que se reclama, lo que ocurre precisamente en la especie, por haberse deducido también, un recurso de apelación, En razón de lo señalado, se rechazará el recurso de casación en la forma. En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo tercero y décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 7° Que, en esta instancia, la parte

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago. II.- Se confirma la referida sentencia, con declaración que se reduce el precio de la compraventa celebrada entre las partes, en el equivalente a la fecha de su pago efectivo, a UF2.082,15 (dos mil ochenta y dos coma quince unidades de fomento); suma que deberá devolver el vendedor demandado a los actores, con los intereses indicados en el motivo 17°, en su caso. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 16.585-2022 Civil (Acumuladas 309-2023, 8362.2023, 1249-2023, 19.139-2023 y 19.140-2023 Civiles) Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, M. Catalina González Torres y Celia Catalán Romero. No firma la ministra Celia Catalán Romero por encontrar con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. I.- En cuanto al ingreso rol N° 309-2023: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado, la resolución de siete de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 25º Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica