30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./CONTRERAS

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: se eliminan los

Fundamentos

motivos 12°, 13, 14° y 15°. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1º) Que, respecto a la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, consistente en “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, éste la fundamenta en la falta de liquidez del título, es decir, que la deuda sea líquida, o sea, que se encuentre perfectamente determinada en su especie o en su género y cantidad. 2°) Que, el contrato de contrafianza de seguro de garantía de fecha 31 de marzo de 2016, fue suscrito por la Sociedad Chile Guards Limitada, representada por don Patricio Adolfo Contreras Pardo, ejecutado de autos, en su calidad de avalista fiador y codeudor solidario. En dicho contrato, tanto el deudor principal como el demandado Patricio Adolfo Contreras Pardo, otorgaron a la demandante la facultad para que ésta, por medio de sus representantes o apoderados suscriba en su nombre y representación del mandante, uno o más pagarés por los montos adeudados. 3°) Que, luego, con fecha 18 de marzo de 2020, judicialmente se resolvió la liquidación de la Sociedad Chile Guards Limitada. 4°) Que, el pagaré que se ejecuta en autos fue suscrito con fecha 6 de octubre de 2020, por un tercero, en representación de Sociedad Chile Guards Limitada como deudor principal, y en representación de don Patricio Adolfo Contreras Pardo en su calidad de avalista fiador y codeudor solidario. 5°) Que, el artículo 1511 del Código Civil prescribe que “En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum”. En tanto que el artículo 1514 del citado cuerpo legal señala: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”. Por su parte, el artículo 1515 del Código Civil indica que “La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado”. 6°) Que, a la luz de la normativa precedentemente reproducida, en el caso que nos ocupa si bien es cierto el mandato no opera respecto del deudor principal como consecuencia de la liquidación de la sociedad, sin embargo, la deuda puede perseguirse en los avales, fiadores y codeudores solidarios, quienes se encuentran obligados individua

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 144, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia apelada, dictada el veinte de julio de dos mil veintidós, por el 30° Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto por ella se acoge la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se rechaza la referida excepción; II.- Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada, en cuanto rechaza las excepciones contenidas en el artículo 464 en sus numerales 1° y 14; III.- Que, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante y costas en que se condena al ejecutado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Suplente don Hernán García Mendoza. Rol Nº13.837-2022 Civil Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Celia Catalán Romero y Fiscal Judicial Suplente don Hernán García Mendoza. No firma la ministra Sra. Celia Catalán Romero no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. No firma el Fiscal Judicial Suplente Sr. Hernán García, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse en funciones.

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: se eliminan los motivos 12°, 13, 14° y 15°. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1º) Que, respecto a la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, consistente en “La falta de alguno de los r

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