28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LÓPEZ/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICADE CHILE (LTE)

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p) rescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Y en este caso se adeudan por la demandante 3 folios por formularios 21 y 42, sobre impuesto al valor agregado y multas de la Dirección del Trabajo, con fechas de vencimiento para el 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1996 y 10 de octubre de 2001, respectivamente. 2°) Que el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción mencionado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial. 3°) Que se ha acreditado por la demandada que se incoaron juicios en los expedientes que indica, y que en su opinión han interrumpido el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobranza, los que examinados dan como resultado que efectivamente en ambos se notificó y requirió de pago al contribuyente en las siguientes fechas: Expediente/Rol Folios cobrados Fecha notificación y requerimiento de pago Rol 1002-2002 La Cisterna 100576091 100576121 04/04/2002 Rol 500-2004 La Cisterna 1302012057 03/06/2004 4°) Que como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el artículo 201 Nro.3 del Código Tributario nada enuncia como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial. De tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando ésta es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 5°) Que, además, la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimiento de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción que conserva la naturaleza y caracteres del precedente. 6°) Que, conforme a lo indicado, considerando que desde el respectivo requerimiento de pago al deudor, hasta la fecha en que se notificó de la presente demanda a Tesorería, el 6 de abril de 2023, ha transcurrido el plazo de tres años que prevé la norma legal, debiendo ser declaradas prescritas las deudas contenidas en los folios 100576091, 100576121 y 1302012057, tal como se demanda. 7°) Que, teniendo motivo plausible para litigar y conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la demanda

Fallo

Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés y en su lugar se acoge la demanda y se declaran prescritas las deudas contenidas en los folios 100576091, 100576121 y 1302012057. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1742-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. A los folios 14 y 15: a todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p) rescriben en tres años las accion

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