AXEL CRISTHIAN CAMPOS TURRA CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa caratulada “TOLEDO CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”. RIT N° O-354-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 808-2023 de esta Corte, se ha dictado sentencia con fecha 14 de octubre de 2023, mediante la cual, en lo pertinente, se hace lugar, sin costas, a la demanda deducida por don Axel Cristhian Campos Turra en contra de SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a la suma de $2.000.000, con intereses y reajustes legales. En contra de dicho fallo, presentó recurso de nulidad el abogado don Alejandro Alberto Correa Chandia, por la parte demandada, fundado primeramente en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es infracción a las normas de apreciación de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, por cuanto, en su concepto, la sentencia ha incurrido en una vulneración, al haber infringido las normas de la lógica y de la razón suficiente. En subsidio, esgrime la causal del artículo 478 letra e) del mismo Código, toda vez que estima que la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, N° 4, del Código del Trabajo, por haber sido dictada omitiendo analizar toda la prueba rendida y sin contener un razonamiento que conduzca a estimar efectivamente probados los hechos en que se funda. Finalmente, aun en subsidio, se alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que existe infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, al producirse una interpretación errónea del artículo 420 letra F del Código del Trabajo en relación al artículo 69 de la ley 16.744. Declarado admisible el recurso, con fecha 12 de marzo de 2024 se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada esgrimió, como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la que asienta en que se han vulnerado tales reglas, al analizar el tribunal la prueba rendida, faltando a la lógica y a la razón suficiente. Agrega que el tribunal determina que existe una enfermedad profesional, y que el Servicio demandado no tomo las medidas necesarias para mitigar el daño, y/o resguardar a la funcionaria demandante, sin que se aprecie cual es el razonamiento para concluir los requisitos copulativos de la indemnización por daño moral, así como cuál es el daño emocional, como el mismo ha sido determinado, y como avaluó y decidió el daño por $ 2.000.000 de pesos. Estima además que falta un peritaje efectuado por un profesional, que haya entregado estas respuestas, y con lo cual el tribunal de instancia pueda apoyarse y entregar una sentencia razonada. Estima que un correcto razonamiento, con el debido uso de las reglas vulneradas por la sentencia recurrida, implicaba entender que la parte demandante no pudo probar el daño efectivamente causado, ni menos la avaluación de ese daño, con lo que la sentencia debió rechazar la demanda. Cita al efecto jurisprudencia. Segundo: Que en cuanto a la presente causal de nulidad, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, ella concierne a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por demostrados, sin contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de fiscalizar por el recurrente las razones o máximas que la sentencia ignora o reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos. Teniendo presente lo anterior, resulta necesario indicar en forma precisa la regla específicamente vulnerada, aduciendo al efecto en este caso la recurrente las de la lógica y de razón suficiente. No obstante, del examen de lo consignado en el considerando V, N° 1 y N° 2, de la sentencia impugnada, se aprecia el cumplimiento de las reglas que la recurrente echa de menos, en cuanto se analiza la prueba testimonial y documental rendida, la cual se relaciona lógica y razonablemente con las circunstancias de hecho establecidas en el considerando IV del mismo fallo, así como con los perjuicios que se determinan en el considerando VI. De esta manera, los reparos hechos valer al efecto, no se condicen con el mérito de la sentencia recurrida, lo que obsta a tener por cumplidas las exigencias que la presente causal de nulidad supone, toda vez que se formula más bien una disconformidad o protesta con las conclusiones arribadas en razón de la prueba que se rindió, más no se pormenoriza debidamente el fundamento de tal reparo. Por otro lado, en un caso como el pre
Fallo
fallo por existir en la sentencia una errada valoración de la prueba incorporada o una falta de análisis de la misma, lo que no es procedente en la especie, desde que los hechos tenidos por probados, atendido lo expuesto en el N° 4.2 del motivo I, así como en los motivos IV, V y VI de la sentencia impugnada, vienen correctamente establecidos, fruto de un análisis de toda la prueba rendida, concluyendo el sentenciador los hechos que se estima probados y el razonamiento que conduce a aquella consideración, conforme a la prueba específica que se ha rendido en autos. Constan asimismo, debidamente en el fallo respectivo, los fundamentos de los hechos que tiene por probados, en relación a la calificación jurídica de los mismos, y así se ha explicitado de manera concordante y apropiada, tanto en los hechos como en el derecho, con lo que no se observa una eventual infracción, en los términos pretendidos por el recurrente. En consecuencia, a la inversa de lo manifestado por el recurrente, del mérito de la misma sentencia se constata el análisis que la recurrente echa en falta, razón por la cual procede rechazar también la concurrencia de esta causal, sobre todo considerando que los argumentos que la sostienen se condicen más bien con la disconformidad del recurrente con la ponderación y valoración de las pruebas en relación al establecimiento de los hechos probados, proceso llevado a cabo correctamente por el juzgador, y a las decisiones adoptadas en consecuencia, sin que se observe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa caratulada “TOLEDO CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA”. RIT N° O-354-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondientes al Rol N° 808-2023 de esta Corte, se ha dictado sentencia con fecha 14 de octubre de 2023, mediante la cual, en lo p
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