1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

HORTENSIA PACHECO HERNANDEZ CON ENRIQUETA LLANCA PACHECO. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°944-2023 CIVIL

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En cuanto al recurso de apelación de la sentencia definitiva. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos ordinarios sobre cobro de pesos, se ha deducido recurso de apelación por la actora en contra de la sentencia definitiva de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, solicitando se revoque y se acoja su demanda conforme a derecho. Segundo: Que la actora señala en su libelo recursivo que el fallo luego de exponer los extremos facticios y analizar la prueba rendida, discurre erróneamente y base alguna en su

Fundamentos

considerando décimo tercero, sobre la cuenta bipersonal, y luego en el siguiente, que no resulta plausible que la haya abierto sin el conocimiento de su hija, lo que no es efectivo ya que son posibles de abrir por una sola persona, pudiendo depositar y girar dos personas, lo que no cuenta en fundamento alguno de la defensa siendo llevada la causa en su rebeldía, y agrega que analizada la prueba han resultado plenamente probados los hechos establecidos en el presente juicio por las razones que señala, por lo nos encontramos frente a una resolución sin fundamento alguno ni base legal alguna, que ha apreciado en forma libre. Tercero: Que, resulta inconcuso, tal como ha establecido el sentenciador del grado, la existencia de una cuenta de ahorro bipersonal, donde ambas titulares se encontraban habilitadas para depositar y hacer giros de dinero, sin ningún tipo de limitaciones más que las propias de las condiciones de uso establecidas por la institución financiera respectiva. Cuarto: Que, del análisis del fallo, objetado, el tribunal conforme a las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace cargo de analizar la prueba en lo pertinente y especialmente de las consideraciones de hecho y de derecho en las que sustenta la resolución del asunto controvertido, abordando los fundamentos en los que la actora sustenta su demanda de cobro de pesos, que es precisamente la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre las partes, lo que descarta luego de hacer un análisis jurídico del mismo. Quinto: Que, cabe agregar, como lo sostiene la doctrina, que el elemento principal de dicha fuente de obligaciones, es que debe tratarse de un hecho voluntario y no convencional, donde no medie un acuerdo de voluntades, lo que indudablemente en la especie, cualquiera sea la forma de apertura de la cuenta de ahorro bipersonal existente entre las partes, si existe, toda vez que ambas estaban en conocimiento de la existencia de la misma, y disponían de plenas facultades para efectuar giros sobre la misma, sin limitaciones como se ha dicho, salvo las propias de dicho contrato. Sexto: Que, de lo reflexionado precedentemente, se advierte que la decisión del tribunal de primera instancia se ajustó al mérito del proceso, ya que aparece suficientemente razonado y demostrado en la sentencia recurrida, al establecer que no se configuran en la especie los presupuestos de procedencia de la acción intentada, tal como se refiere en la motivación décima novena de la misma, y sin perjuicio de hacerse cargo conforme a lo que explica en los considerandos 18° y 20°, de la prueba rendida. En cuanto a la apelación de la resolución de folio 89, que rechaza alzar la medida precautoria decretada en autos: Séptimo: Que, se comparte lo razonado por el tribunal a quo, y teniendo además presente que no obstante lo resuelto por esta Corte, no estando aún ejecutoriada la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós dictada en la p

Fallo

fallo luego de exponer los extremos facticios y analizar la prueba rendida, discurre erróneamente y base alguna en su considerando décimo tercero, sobre la cuenta bipersonal, y luego en el siguiente, que no resulta plausible que la haya abierto sin el conocimiento de su hija, lo que no es efectivo ya que son posibles de abrir por una sola persona, pudiendo depositar y girar dos personas, lo que no cuenta en fundamento alguno de la defensa siendo llevada la causa en su rebeldía, y agrega que analizada la prueba han resultado plenamente probados los hechos establecidos en el presente juicio por las razones que señala, por lo nos encontramos frente a una resolución sin fundamento alguno ni base legal alguna, que ha apreciado en forma libre. Tercero: Que, resulta inconcuso, tal como ha establecido el sentenciador del grado, la existencia de una cuenta de ahorro bipersonal, donde ambas titulares se encontraban habilitadas para depositar y hacer giros de dinero, sin ningún tipo de limitaciones más que las propias de las condiciones de uso establecidas por la institución financiera respectiva. Cuarto: Que, del análisis del fallo, objetado, el tribunal conforme a las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace cargo de analizar la prueba en lo pertinente y especialmente de las consideraciones de hecho y de derecho en las que sustenta la resolución del asunto controvertido, abordando los fundamentos en los que la actora sustenta su demanda d

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San Miguel, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro Vistos: En cuanto al recurso de apelación de la sentencia definitiva. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos ordinarios sobre cobro de pesos, se ha deducido recurso de apelación por la actora en contra de la sentencia definitiva de primer grado de veintinueve de septiembre

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