PAULINA FLORES CAPRILES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 799-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-348-2023, RUC 23-4-0474421-6 caratulada “Flores con I. Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de noviembre del año recién pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra esta decisión, el abogado Mauricio Ortega Berríos, en representación de la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal principal estatuida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiocho de diciembre último, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el trece de marzo del año en curso, ante esta segunda sala. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se cimenta en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que, arguye el recurrente, “Constituye un hecho de la causa, que las labores que prestó la actora para la Municipalidad, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que argumentó la demandada, ya que invocó una contratación a honorarios conforme con el artículo 4º de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales del Órgano de la Administración del Estado, en la especie, un municipio, o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurrió en el caso, ya que la actora desempeñó labores que por su naturaleza no son accidentales ni son no habituales en el municipio, las que desarrolló bajo subordinación y dependencia, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones que escapan al cometido por el cual fue contratada”. Justifica su razonamiento, en fallos de la Excma. Corte Suprema Rol N° 11548-2014; Rol N°24388-2014; Rol N° 5699-2015 y Rol N° 11.239-2019 de los cuales extrae sus conclusiones. Añade, que el Juez (sic) reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, de que en el caso de marras existía una relación de subordinación y dependencia entre la demandante y la demandada, atendido “La existencia de un registro de asistencia, exigencia de número de horas semanales, lineamientos y directrices, otorgamiento de permisos, derecho a uso de licencias médicas, descanso pre y post natal, feriados, contratos reiterados en el tiempo al menos desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2023” y el hecho que “las labores que realizaba no sólo se limitaban a un programa en particular, sino que a como trabajadora social en estos programas”. Indica que “la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios”. Detalla que de la lectura de los considerandos séptimo y noveno que cita en forma textual, se establece claramente la existencia de indicios de subordinación y dependencia. En efecto, afirma que se observan en “la obligación de asistencia, cumplimiento de horarios, instrucción de directrices y lineamientos, derechos establecidos en el código del trabajo como pre y post natal, permisos, etc”, no obstante lo cual, se concluyó que no es posible aplicar el artículo 7º del Códi
Fallo
fallo que se impugna, a saber: “1.- Que entre el 29 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2023, las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, obligándose el demandante a prestar servicios en su calidad de Trabajadora Social en el marco de los programas “Habilidades para la Vida”, “Habilidades para la Vida I” y “Habilidades para la Vida II”. 2.- Que los programas antes señalados obedecen a convenios celebrados entre la Junta Nacional de Auxilio y Becas y la Municipalidad de La Pintana. 3.- Que de los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, consta que en cada uno de ellos se establecieron determinados cometidos a desarrollar por la actora, constando además que cada una de sus contrataciones tuvo una duración limitada y acotada en tiempo. 4.- Que el último contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes e incorporado en esta causa, data del 1 de enero de 2023 y establece una vigencia desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2023. 5.- Que con fecha 3 de abril de 2023, la demandante remitió a la demandada carta de auto despido, mediante correo certificado”. Cuarto: Que dado los hechos de la causa antes reseñados, el fallo razona en el motivo noveno en cuanto a la calificación, señalando: “la demandante prestó servicios para la Municipalidad demandada desempeñándose para ciertos y determinados cometidos establecidos en los respectivos contratos de prest
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San Miguel, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 799-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-348-2023, RUC 23-4-0474421-6 caratulada “Flores con I. Municipalidad de La Pintana”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de noviembre del año recién pasado, en lo que interesa al recurso, se
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