PILONIETA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que en autos T-19-2022 , del Juzgado del Trabajo de Talca, comparece la abogada Maria Luisa Vallejos Espinoza, en representación de Paula Fernanda Pilonieta Blandon e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil veintitrés, emitida en la causa citada , que rechazó la demanda interpuesta en procedimiento de tutela laboral en contra de la demandada Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule. Invoca como causal especifica de invalidación la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y en subsidio, la contemplada en las letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción de las reglas de la sana critica, en el caso de la lógica y la experiencia. Admitido y concedido el recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que en cuanto a la causal principal invocada, o primer capítulo de nulidad, esto es, la del artículo 477 ya citado, la recurrente la hace consistir en el error de derecho en que incurre la sentenciadora respecto del artículo 11 de la ley 18.834 en relación al art.7 del Código del Trabajo . Cita, para ese objeto, el artículo 7 del Código del Trabajo, que entrega una definición de contrato individual de trabajo y reproduce enseguida el artículo 11 de la Ley 18. 884, Estatuto Administrativo, que señala: “Articulo 11. Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Agrega que la sentencia no analiza las funciones de la trabajadora ,sino que va al origen de los fondos de contratación y que no aplica el juez del grado la norma del artículo 11 del Estatuto Administrativo, en cuanto a que esta indica que se puede contratar a honorarios “ cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución” y tampoco aplica la norma citada,en cuanto a que señala que, “ Del mismo modo se podrán contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. Segundo: Que en relación a este primer capítulo de nulidad ,tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, deben, necesariamente, respetarse los hechos establecidos en la sentencia definitiva, desde que la causal en estudio tiene por objeto fijar el recto sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto , ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. De ahí entonces que el motivo de invalidación en cuestión tiene como elemento determinante la aceptación de los hechos establecidos por la sentencia del grado, solo a partir de lo cual puede plantearse discusión acerca del derecho aplicado. De lo anterior se deriva un cuestionamiento en el modo de proponer las causales de nulidad invocadas en el arbitrio, que para esta Corte resulta relevante. El recurrente en sus argumentos explica que existe un error de derecho y subsidiariamente, formula reparos a la determinación de los hechos, desatendiendo las razones si
Fallo
fallo y en subsidio, la contemplada en las letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción de las reglas de la sana critica, en el caso de la lógica y la experiencia. Admitido y concedido el recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista. CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que en cuanto a la causal principal invocada, o primer capítulo de nulidad, esto es, la del artículo 477 ya citado, la recurrente la hace consistir en el error de derecho en que incurre la sentenciadora respecto del artículo 11 de la ley 18.834 en relación al art.7 del Código del Trabajo . Cita, para ese objeto, el artículo 7 del Código del Trabajo, que entrega una definición de contrato individual de trabajo y reproduce enseguida el artículo 11 de la Ley 18. 884, Estatuto Administrativo, que señala: “Articulo 11. Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contr
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Recurso de Nulidad Laboral. Rol I. Corte 142-2023 – LABORAL Talca, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que en autos T-19-2022 , del Juzgado del Trabajo de Talca, comparece la abogada Maria Luisa Vallejos Espinoza, en representación de Paula Fernanda Pilonieta Blandon e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de marzo de dos mil veintitrés, em
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