SERRANO/GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A.
Rol
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-631-2022, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral interpuesta por don Luis Enrique Serrano Aldana en contra de su ex empleadora Grupo De Servicios Integrales Chile S.A y en forma subsidiaria en contra de VTR Comunicaciones Spa; se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por el actor en contra de Grupo De Servicios Integrales Chile S.A, y se declaró que el trabajador demandante fue objeto de un despido injustificado, por lo que condenó, consecuencialmente a la parte demandada antes individualizada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 1.200.000; b) Indemnización por años de servicios por la suma de $ 2.400.000 recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.920.000; c) Feriado legal adeudado por anualidades 2020-2021, por 21 días corridos, por la suma de $ 840.000 y; d) Remuneración de cinco días trabajados en el mes de abril de 2022 por $200.000, cantidades que ordenó pagar con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazando, en lo demás el libelo, sin costas. Contra esa sentencia, la parte denunciada y demandada principal, Grupo De Servicios Integrales Chile S.A. interpuso recurso de nulidad, invocando como causal, la contenida en el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “ Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda”. Esto en relación con el numeral 4° del artículo 459 y artículo 456, ambos del mismo cuerpo normativo. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa- que el tribunal soslayó efectuar cualquier análisis de la prueba incorporada por su parte, relativa al correo electrónico enviado por doña Macarena Vidal, con fecha 13 de mayo de 2022, a doña María García, ambas encargadas de Recursos Humanos de su representada, informando los registros de asistencia efectuados por el demandante durante el periodo en que, supuestamente se habría encontrado impedido de acceder a registrar asistencias en la plataforma digital de esta recurrente, en particular respecto del día 31 de marzo de 2022. Alega que tampoco existe valoración probatoria por parte del sentenciador respecto del informe de exposición acompañado como prueba nueva por la demandante, siendo este documento sustancial para la determinación de los hechos controvertidos de la causa, toda vez que el actor no habría tenido inconveniente alguno para registrar su asistencia -con dos horas y media de atraso- el 31 de marzo de 2022. Precisa que la demandante, al interponer la demanda de autos, y fijar la materia objeto del presente juicio, señaló expresamente que desde el 16 de marzo hasta el 5 de abril de 2022, no habría podido registrar asistencia alguna, porque su representada le habría bloqueado su acceso al sistema de reloj-control y que, su parte, al contestar la demanda, refirió que el sistema siempre se ha encontrado habilitado para el trabajador, y fue este quien, ausentándose injustificadamente a sus labores, simplemente no registró ingresos aquellos días, configurándose como tal la causal del artículo 160 N° 3, por no presentarse a trabajar, al menos el 1, 4 y 5 de abril de 2022. Señala que solamente en base a las constancias efectuadas por el propio demandante ante la Dirección del Trabajo, y por intermedio de la Comisaria Virtual, y las impresiones de pantalla de sus supuestos intentos de registro de asistencia, que incluyen la del día 31 de marzo de 2022 donde sí registró sin problemas su ingreso, concluye el sentenciador que el despido invocado sería injustificado. Refiere que la conclusión del sentenciador, y en particular su análisis probatorio, omitió por completo una probanza relevante incorporada por la propia demandante, relativa al Informe de Exposición de la Dirección del Trabajo, emitido con fecha 28 de junio de 2022 –esto es, más de dos meses de presentada la demanda de autos– constató que, al efectuarse la fiscalización respectiva, el trabajador había denunciado problemas para registrar asistencia durante los meses de marzo y abril de 2022. Dicho informe de e
Fallo
fallo que se revisa, y es así que, respecto a las constancias ante la Dirección del Trabajo, se mencionan y analizan en los considerandos séptimo, noveno, décimo segundo, décimo sexto. Ahora bien, respecto del correo electrónico que indica el recurrente, es menester señalar que no existe constancia que este medio de prueba se haya ofrecido en la audiencia preparatoria, según da cuenta la sentencia y los antecedentes revisados, pero sin perjuicio de lo anterior es menester indicar que, en el considerando vigésimo, refiere la sentenciadora que “La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo.” Lo anterior, es suficiente a juicio de estos sentenciadores, para colegir que sí hubo análisis de la prueba rendida, constatándose que más que una omisión, el impugnante se limita a discrepar respecto del valor probatorio y el raciocinio empleado por la sentenciadora para acoger la demanda de despido injustificado interpuesta por don Luis Enrique Serrano Aldana en contra de su ex empleadora Grupo de Servicios Integrales Chile S.A., declarando que el trabajador demandante fue objeto de un despido injustificado y condenando a la parte demandada a pagar diversas prestaciones indicadas en lo resolutivo del fallo impugnado, por lo que el reproche del recurso en este extremo no es efectivo. Sexto: Que, entonces, se puede concluir que lo pretendido finalmente por la demandada -recurrente- es qu
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7 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-631-2022, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral interpuesta por don Luis Enrique Serrano Aldana en contra de su ex empleadora Grupo De Servicios Integrales Chile S.A y en
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