2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MAULÉN/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS

Rol

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-5205-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MAULÉN / SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS”, en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, el magistrado suplente don Sebastian Platt Astorga, acogió la excepción de legitimidad pasiva interpuesto por la demandada Servicio Local de Educación Pública de Barranca. Consecuentemente, rechazó la demanda de nulidad del despido de 19 de agosto de 2022. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos trigésimo transitorio y trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, y artículos 4 y 5 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso y se declare “nula la sentencia, en aquello solicitado en el presente recurso, declarando en su sentencia de reemplazo que se acoge la demanda en todas sus partes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos trigésimo transitorio y trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, y artículos 4 y 5 del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que existió una interpretación y aplicación erróneas de las normas mencionadas. En primer lugar, señala que en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, se consagra el principio de continuidad de la relación laboral que parte de la base que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo, es decir, la relación laboral no se agota con la realización espontánea de un solo acto, sino que dura en el tiempo, por lo que se trata de una relación prolongada, ya que el derecho del trabajo aspira a que las relaciones jurídico laborales sean indefinidas, estables y de larga duración y tutela su continuidad, protegiéndola de rupturas e interrupciones. Refiere que de acuerdo al artículo 5° del Código del ramo, el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos y luego agrega que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.” Hace referencia al considerando Octavo de la sentencia, precisando que lo resuelto por el sentenciador, al interpretar y aplicar los preceptos son erróneas, ya que asigna a las normas un sentido distinto al que en derecho corresponde, en consecuencia, infringiéndose las disposiciones señaladas toda vez que, el artículo 4 dispone que cada vez que se produzcan modificaciones no se alteran los derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales o colectivos vigentes, los que deben continuar desarrollándose en iguales condiciones con el o los nuevos empleadores, de manera que la única obligación adicional es la de actualizar los contratos indicando quien es la nueva persona que ejerce la titularidad de la empresa. Sostiene que de acuerdo a las medios de pruebas aportados por ambas partes, hasta el mes de febrero de 2018, su empleador era la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia y a partir del mes de marzo de 2018, sus remuneraciones las comenzó a cancelar el Servicio Local de Educación Las Barrancas, lo que demuestra la continuidad legal del Servicio Local respecto de la Corporación Municipal y también demuestra que la trabajadora estuvo a disposición y prestó los servicios personales para ambos empleadores, sin solución de continuidad. Precisa que

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos trigésimo transitorio y trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, y artículos 4 y 5 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso y se declare “nula la sentencia, en aquello solicitado en el presente recurso, declarando en su sentencia de reemplazo que se acoge la demanda en todas sus partes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos trigésimo transitorio y trigésimo cuarto transitorio de la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, y artículos 4 y 5 del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que existió una interpretación y aplicación erróneas de las normas mencionadas. En primer lugar, señala que en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, se consagra el

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7 C.A de Santiago. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-5205-2022, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MAULÉN / SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS”, en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de catorce de abril de dos mi

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